EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 190,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 108,
Visto el proyecto del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Procede modificar el acto relativo a la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, para hacer posible su elección por sufragio universal directo de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo que los Estados apliquen sus disposiciones nacionales para los aspectos no regulados por la presente Decisión.
(2) Con objeto de mejorar la legibilidad del Acto modificado por la presente Decisión, se considera conveniente numerar de nuevo sus disposiciones, lo que redundará en una mayor claridad.
HA ADOPTADO las disposiciones siguientes, cuya adopción recomienda a los Estados miembros, con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.
Artículo 1
El Acto relativo a la elección de los diputados del Parlamento Europeo por sufragio universal directo anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (3) (denominado en lo sucesivo "el Acto de 1976") se modificará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
1) En el Acto de 1976, excepto en el artículo 13, las menciones "representante" o "representante del Parlamento Europeo" se sustituirán por la mención "diputado al Parlamento Europeo".
2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional.
2. Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan.
3. La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.".
3) El artículo 2 se sustituirá por los artículos siguientes:
"Artículo 2
En función de sus características nacionales, los Estados miembros podrán constituir circunscripciones para las elecciones al Parlamento Europeo o establecer otra subdivisión electoral, sin que ello desvirtúe globalmente el carácter proporcional del sistema electoral.
Artículo 2 bis
Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos emitidos.
Artículo 2 ter
Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un límite máximo para los gastos de los candidatos relativos a la campaña electoral.".
4) El artículo 3 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se suprimirá y los apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 1 y 2 respectivamente;
b) en el nuevo apartado 1, la mención "Este período quinquenal" se sustituirá por la mención "El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo";
c) en el nuevo apartado 2, la referencia al "apartado 2" se sustituirá por una referencia al "apartado 1".
5) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas".
6) Se suprimirá el artículo 5.
7) El artículo 6 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1,
i) al final del tercer guión, se añadirá la mención "o del Tribunal de Primera Instancia",
ii) entre el tercer guión actual y el cuarto guión actual, se añadirá el texto siguiente:
"- miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo",
iii) entre el cuarto guión actual y el quinto guión actual, se añadirá el texto siguiente:
"- Defensor del Pueblo de las Comunidades Europeas",
iv) en el quinto guión actual se suprimirá la mención: "miembro del Comité consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o",
v) en el sexto guión actual, se suprimirá la mención: "la Comunidad Europea del Carbón y del Acero",
vi) el texto del octavo guión actual se sustituirá por el texto siguiente:
"- funcionario o agente en activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo";
b) después del apartado 1, se insertará el apartado siguiente, pasando a ser los apartados 2 y 3 actuales, los apartados 3 y 4 respectivamente:
"2. A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
- los miembros del Parlamento nacional irlandés que sean elegidos diputados al Parlamento Europeo en unas elecciones posteriores podrán ejercer simultáneamente ambos mandatos hasta las siguientes elecciones al Parlamento nacional irlandés, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado,
- los miembros del Parlamento nacional del Reino Unido que sean también diputados al Parlamento Europeo durante el período quinquenal que preceda a las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004 podrán ejercer simultáneamente los dos mandatos hasta las elecciones del año 2009 al Parlamento Europeo, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado.";
c) en el nuevo apartado 3, la palabra "fijar" se sustituirá por la palabra "ampliar" y la referencia al "apartado 2 del artículo 7" se sustituirá por una referencia al "artículo 7";
d) en el nuevo apartado 4, la referencia a los "apartados 1 y 2" se sustituirá por una referencia a los "apartados 1, 2 y 3".
8) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.
Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.".
9) El artículo 9 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, la mención "en la fecha fijada" se sustituirá por la mención "en la fecha y en las horas fijadas";
b) en el apartado 2, la mención "el recuento de votos no podrá empezar" se sustituirá por la mención "ningún Estado miembro podrá hacer públicos oficialmente sus resultados electorales";
c) se suprimirá el apartado 3.
10) El artículo 10 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, la mención "el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 9" se sustituirá por la mención "el período electoral";
b) en el segundo párrafo del apartado 2, la mención "fijará otro período, que podrá ser anterior o posterior en un mes" se sustituirá por la mención "fijará, al menos un mes antes del final del período quinquenal contemplado en el artículo 3, otro período electoral que podrá ser anterior en dos meses como máximo o posterior en un mes como máximo";
c) en el apartado 3, se suprimirá la mención "22 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero", y la mención "período contemplado en el apartado 1 del artículo 9" se sustituirá por la mención "período electoral".
11) En el artículo 11 se suprimirá la mención "Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7".
12) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 12
1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.
2. Salvo lo dispuesto en el presente Acto, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, éste sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 3.
3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.
4. Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.".
13) Se suprimirá el artículo 14.
14) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 15
El presente Acto se redactará en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos texto en cada una de esa lenguas son igualmente auténticos.
Los anexos II y III son parte integrante del presente Acto.".
15) Se suprimirá el anexo I.
16) En el anexo III se suprimirá la declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania.
Artículo 2
1. Los artículos y los anexos del Acto de 1976, tal como han sido modificados por la presente Decisión, se numeran con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión, que es parte integrante de la misma.
2. Las referencias cruzadas a los artículos y anexos en el Acto de 1976 se adaptarán en consecuencia. Se hará lo mismo con las referencias a dichos artículos y a sus subdivisiones contenidos en los Tratados comunitarios.
3. Las referencias a los artículos del Acto de 1976 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán hechas a los artículos del Acto de 1976 tal como se han vuelto a numerar con arreglo al apartado 1 y, respectivamente, a los apartados de dichos artículos, tal como han sido numerados de nuevo por la presente Decisión.
Artículo 3
1. Las modificaciones contempladas en los artículos 1 y 2 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la adopción de las disposiciones de la presente Decisión por los Estados miembros, con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.
2. Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo la conclusión de sus respectivos procedimientos nacionales.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
J. Matas i Palou
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
______
(1) DO C 292 de 21.9.1998, p. 66.
(2) Dictamen emitido el 12 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 278 de 8.10.1976, p. 1.
ANEXO
Tabla de correspondencias contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom
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