EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (1), y, en particular, su artículo 110,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 110 del Acuerdo europeo y su anexo XX, Lituania podrá participar en los programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en un amplio abanico de ámbitos. Dispone asimismo la incorporación de otros ámbitos comunitarios.
(2) Con arreglo al citado artículo 110, el Consejo de asociación decidirá las modalidades y condiciones de la participación de Lituania en tales actividades.
(3) Las condiciones específicas de participación, incluidas las repercusiones financieras, en cada programa comunitario, se determinarán entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes de Lituania.
DECIDE:
Artículo 1
Lituania podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental, conforme a lo dispuesto en estos programas.
Artículo 2
Lituania contribuirá financieramente al presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en los que participe.
Artículo 3
Los representantes de Lituania podrán participar, en calidad de observadores y para los puntos que afecten a Lituania, en los comités de gestión responsables del seguimiento de los programas en los que Lituania contribuya financieramente.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas presentados por los participantes de Lituania estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos relativos a los programas de que se trate, en la medida en que sea posible, aplicables a los Estados miembros.
Artículo 5
Las modalidades y condiciones, incluida la contribución financiera, relativas a la participación de Lituania en cada programa concreto se determinarán entre la Comisión y las autoridades competentes de Lituania. En caso de que Lituania solicite asistencia externa con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (2), las referidas modalidades y condiciones específicas se determinarán conforme al Protocolo de financiación.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará durante un período indeterminado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarla por escrito con un preaviso de seis meses.
Artículo 7
Antes de que hayan transcurrido tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años a partir de entonces, el Consejo de asociación podrá examinar su aplicación basándose en la participación efectiva de Lituania en uno o más programas comunitarios.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su adopción por el Consejo de asociación.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2002.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
J. Piqué i Camps
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(1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.
(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).
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