LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 442/2002 (2), y, en particular, su artículo 3 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2019/93 establece que los productos a los que se aplique el régimen especial de abastecimiento no pueden ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad. No obstante, prevé una excepción cuando se trate de exportaciones tradicionales o remesas tradicionales, expedidas al resto de la Comunidad, de productos transformados.
(2) Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2958/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de abastecimiento de determinados productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1020/2002 (4), la Comisión debe determinar las cantidades anuales máximas de productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen especial de abastecimiento que se autoriza a exportar o expedir al resto de la Comunidad.
(3) Dichas cantidades deben fijarse en función del volumen medio, determinado por las autoridades competentes, de las exportaciones y remesas al resto de la Comunidad durante 1991, 1992 y 1993, antes de que el régimen entrase en vigor.
(4) Es necesario modificar oportunamente el Reglamento (CEE) n° 2958/93 a fin de incorporar estas cantidades anuales.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2958/93 quedará modificado del modo siguiente:
1) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
"1. Las exportaciones y expediciones tradicionales al resto de la Comunidad de productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen especial de abastecimiento estarán permitidas, siempre que no superen las cantidades anuales fijadas en el anexo III. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que esas operaciones no sobrepasen las cantidades anuales establecidas.".
2) Se añadirá, como anexo III, el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.
(2) DO L 68 de 12.3.2002, p. 4.
(3) DO L 267 de 28.10.1993, p. 4.
(4) DO L 155 de 14.6.2002, p. 32.
ANEXO
"ANEXO III
Cantidades máximas anuales de productos transformados que podrán exportarse o expedirse al resto de la Comunidad desde las islas menores del mar Egeo en concepto de exportaciones y expediciones tradicionales
(Artículo 4)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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