LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2528/2001 (2), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El capítulo II del título III del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1315/2002 (4), establece el régimen de ayuda a la destilación de vino en alcohol de boca. Este régimen se aplicó por primera vez en la campaña 2000/01. Conviene modificarlo basándose en la experiencia adquirida en los dos primeros años de aplicación.
(2) Resulta necesario volver a delimitar el período en el que puede llevarse a cabo la destilación para que sea compatible con los ritmos de producción del vino en todos los Estados miembros productores. Por este mismo motivo, es preciso prever un período continuado de suscripción y autorización de los contratos de destilación en lugar de los períodos segmentados de dos semanas vigentes en la actualidad.
(3) La experiencia adquirida en las últimas campañas demuestra que los productores de vino recurren cada vez más a la destilación por encargo, lo que entraña un riesgo de perturbación en el mercado del alcohol debido a que no puede comprobarse si se respeta el precio mínimo de compra del vino. Por lo tanto, procede eliminar esa posibilidad general mediante una adaptación del artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000.
(4) No obstante, en algunas regiones de la Comunidad, existen estructuras particulares de producción y de mercado, como las de las destilerías, que ya fueron reconocidas como tales por el legislador europeo cuando se estableció el régimen de destilación obligatoria de los subproductos de la vinificación. Debido a esos motivos estructurales reconocidos, se eximió de esa obligación de destilación a los productores de la zona vitícola A, a los de la parte alemana de la zona vitícola B y a los de las regiones de viña de Austria. En una de esas regiones, ha sido necesario modificar las normas de destilación de crisis debido al coste elevado que entraña el transporte hasta las destilerías por el reducido número de éstas y por su distribución geográfica. Como consecuencia de ello, los productores de las regiones antes citadas prácticamente no podrían destilar el vino en alcohol de boca si no pudiesen recurrir a la destilación por encargo. Así pues, para no dejarlos al margen de esa medida comunitaria, conviene disponer que puedan seguir recurriendo a la destilación por encargo.
(5) Asimismo, es necesario volver a delimitar los períodos y a fijar las condiciones de almacenamiento del alcohol obtenido en esta destilación, incluida la definición de la unidad de medida de la ayuda, para adecuarlos en mayor medida a la realidad económica del sector del alcohol.
(6) La experiencia demuestra que existen omisiones en el texto del Reglamento (CE) n° 1623/2000 en relación con la liberación de la garantía en caso de ejecución casi completa del contrato, con el plazo que deben respetar las solicitudes de ayuda y con la introducción de un umbral de tolerancia en el volumen de los productos de destilación almacenados. Por lo tanto, procede subsanarlas incluyendo nuevas disposiciones.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1623/2000 quedará modificado como sigue:
1) El capítulo II del título III se sustituirá por el texto siguiente:
"CAPÍTULO II
Sobre la destilación facultativa
Artículo 63
Objeto del presente capítulo
El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación del régimen de destilación de vino en alcohol de boca contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
Artículo 63 bis
Apertura de la destilación
1. En cada campaña, la destilación de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 estará abierta del 1 de octubre al 15 de diciembre; en la campaña 2002/03, estará abierta del 1 de octubre al 30 de diciembre.
2. La cantidad de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa por la que cada productor podrá celebrar contratos se limitará a un determinado porcentaje de la producción de ese tipo de vinos que haya declarado en una de las tres últimas campañas, incluida, si ya se hubiera declarado, la de la campaña en curso. El productor no podrá cambiar, en una campaña dada, el año de producción elegido como referencia para calcular ese porcentaje. En la campaña 2002/03, ese porcentaje será del 25 %.
La cantidad de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa producida será únicamente la que figure como vino en la columna 'vino de mesa' de la declaración de producción indicada en el cuadro C del Reglamento (CE) n° 1282/2001 de la Comisión (5).
3. Todos los productores que, en la campaña en curso, hayan producido vino de mesa o vino apto para la obtención de vino de mesa podrán celebrar uno o varios contratos o efectuar una o varias declaraciones de acuerdo con el artículo 65 del presente Reglamento. El contrato o la declaración irá acompañado de la prueba de haber constituido una garantía de 5 euros por hectolitro. Estos contratos o declaraciones serán intransferibles.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de la campaña, el volumen global de los contratos o declaraciones que se hayan presentado para esta destilación al amparo del apartado 1 del artículo 65 durante el período indicado en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, en la campaña 2002/03, la fecha límite antes citada será el 15 de enero.
5. Si las cantidades por las que se hayan comunicado contratos o declaraciones a la Comisión el día a que se refiere el apartado 4 superan o pueden superar las cantidades compatibles con las disponibilidades presupuestarias o rebasan con creces las posibilidades de absorción del sector del alcohol de boca, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades de vino que figuren en los contratos o declaraciones notificadas. En ese caso, se liberará la garantía a que se refiere el apartado 3 respecto de las cantidades notificadas que no se acepten.
6. Los Estados miembros autorizarán los contratos o declaraciones en cuestión entre el 25 de enero y el 15 de febrero:
- en su totalidad, si la Comisión no ha fijado el porcentaje contemplado en el apartado 5,
- para el volumen resultante de la aplicación del porcentaje si éste ha sido fijado.
No obstante, en la campaña de 2002/03 esas fechas serán, respectivamente, el 1 de febrero y el 20 de febrero.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen global de los contratos autorizados de este modo como muy tarde el 20 de marzo de la campaña en curso.
No podrán autorizarse los contratos o declaraciones que se hayan presentado a las autoridades competentes de los Estados miembros pero no se hayan notificado a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán autorizar los contratos antes del 25 de enero por una cantidad que no rebase el 30 % de la cantidad consignada en dichos contratos o declaraciones. No obstante, en la campaña 2002/03, ese porcentaje queda fijado en el 35 %.
8. Los volúmenes de vino aceptados en cada contrato deberán entregarse a la destilería como muy tarde el 15 de julio de la campaña.
9. La garantía mencionada en el apartado 3 se liberará, proporcionalmente a las cantidades entregadas, cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería. Cuando el contrato se ejecute, al menos, por el 95 % de los volúmenes contratados, la garantía se liberará en su totalidad.
10. El vino entregado a la destilería deberá destilarse, como muy tarde, el 30 de septiembre de la campaña siguiente.
Artículo 64
Importe de las ayudas y reglas aplicables a éstas
1. La ayuda principal contemplada en el apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que deberá pagarse al destilador o, en los casos señalados en el apartado 3 del artículo 65 del presente Reglamento, al productor, por el vino destilado en el marco de la destilación contemplada en el presente capítulo queda fijada del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico (en % vol.) y por hectolitro de producto obtenido de la destilación:
- 1,751 euros por %/vol. y por hectolitro, en el caso del alcohol bruto, el destilado de vino y el aguardiente de vino,
- 1,884 euros por %/vol. y por hectolitro, en el caso del alcohol neutro.
La solicitud de ayuda deberá presentarse a la autoridad competente a más tardar el 30 de noviembre de la campaña siguiente.
La autoridad competente abonará la ayuda en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de las pruebas indicadas en el apartado 8 del artículo 65 del presente Reglamento.
2. La ayuda accesoria por almacenamiento de los productos obtenidos de la destilación, contemplada en el apartado 6 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, queda fijada en 0,00042 euros por día/% vol. de alcohol y hectolitro.
La solicitud de almacenamiento deberá presentarse a la autoridad competente a más tardar un mes antes de la fecha de comienzo del almacenamiento. Únicamente podrá referirse a un producto ya destilado y deberá consignarse en ella cuando menos el volumen y las características del producto que se vaya a almacenar así como las fechas previstas para el comienzo y el final del almacenamiento.
Salvo que la autoridad competente se oponga a ello en el plazo de un mes antes citado, la fecha prevista para el comienzo del almacenamiento se considerará la fecha efectiva del mismo.
La ayuda accesoria únicamente se abonará al destilador y sólo podrá pagarse:
- por un volumen de productos de destilación no inferior a 100 hl almacenado en recipientes de un contenido no inferior a 100 hl, y
- por una duración mínima de seis meses y máxima de doce; a partir del séptimo mes, el destilador que no haya solicitado el anticipo contemplado en el artículo 66 del presente Reglamento podrá poner fin al contrato por anticipado, precisando la fecha final a la autoridad competente al menos un mes antes de la fecha elegida.
El volumen de productos por el que el destilador podrá celebrar contratos de almacenamiento a lo largo de una campaña determinada no podrá sobrepasar el volumen de los productos obtenidos por ese mismo destilador mediante la destilación efectuada en virtud del presente capítulo durante esa misma campaña o alguna de las dos campañas anteriores.
Los productos de destilación por los que podrán celebrarse contratos de almacenamiento serán los obtenidos por el propio destilador en las campañas indicadas en el párrafo anterior o, en su caso, en campañas anteriores.
Se aceptará una tolerancia del 0,2 % por mes, calculada con relación al contenido de alcohol, en el volumen de los productos derivados de la destilación almacenados.
Si no se rebasa ese porcentaje, la ayuda será pagadera; en caso contrario, dejará de serlo.
La solicitud de ayuda deberá presentarse a la autoridad competente a más tardar seis meses después del final del período de almacenamiento y según las normas que determinen los Estados miembros.
La autoridad competente abonará la ayuda accesoria en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud de ayuda.
3. Los productos derivados de la destilación que se beneficien de las ayudas contempladas en el presente artículo no podrán ser comprados posteriormente por las autoridades públicas. Si el destilador desea, no obstante, vender el alcohol a las autoridades públicas, deberá reembolsar previamente las ayudas.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el caso de las autoridades públicas que dispongan de un programa de venta de alcohol que no interfiera en los usos tradicionales, como, por ejemplo, un programa agroambiental para la venta de alcohol en el sector de los combustibles, el primer párrafo no se aplicará a las cantidades de alcohol vendidas en virtud de tal programa.".
2) El artículo 65 quedará modificado de la manera siguiente:
a) El primer párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Los productores contemplados en el apartado 1 del presente artículo que dispongan personalmente de instalaciones de destilación y tengan intención de efectuar la destilación prevista en el presente capítulo presentarán a la autoridad competente, a efectos de la autorización, una declaración de entrega para la destilación, en lo sucesivo denominada 'declaración', con anterioridad a la fecha que se determine.
Los productores de la zona vitícola A, de la parte alemana de la zona B o de las regiones de viña de Austria a que se refiere el apartado 7 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 podrán efectuar la destilación contemplada en el presente capítulo en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje por encargo. Con objeto de recibir la autorización para ello, presentarán a la autoridad competente una declaración de entrega para la destilación, en lo sucesivo denominada 'declaración', con anterioridad a la fecha que se determine.".
b) En el apartado 7 se añadirá la frase siguiente:
"Los Estados miembros podrán fijar plazos más breves o fechas concretas para la presentación de la prueba a la autoridad competente.".
c) El primer párrafo del apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"8. El destilador comunicará a la autoridad competente, en el plazo fijado por el Estado miembro:
a) respecto de cada productor que le haya entregado vino y de cada entrega, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino, así como el número del documento previsto en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que se haya utilizado para el transporte del vino hasta las instalaciones del destilador;
b) la prueba de la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino que figure en el contrato o la declaración;
c) la prueba de haber pagado al productor, en los plazos previstos, el precio de compra fijado en el apartado 6.".
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 24.
(5) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.
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