LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 70,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan a los productos vitivinícolas.
(2) El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 884/2001 prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan disposiciones complementarias o específicas con respecto a los productos vitivinícolas que circulen por su territorio.
(3) La letra d) del apartado 1 del artículo 18 dispone que, durante un período transitorio que finalizaba el 31 de julio de 2002, podía sustituirse la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva por la de la densidad expresada por el grado alcohólico volumétrico en potencia en grados Oechsle.
(4) Esta unidad de medida es la utilizada tradicionalmente en algunos Estados miembros por los productores vitivinícolas y los agentes económicos del sector en el control de las operaciones de vinificación y sustituye a la indicación de la masa volúmica de los mostos en los documentos de acompañamiento de los transportes que se inician y finalizan en el territorio de esos Estados miembros.
(5) Dadas las dificultades que tienen los pequeños productores para adaptarse a una nueva unidad de medida, resulta oportuno prorrogar esa excepción y permitir que estos Estados miembros dispongan que la densidad de los mostos se exprese en grados Oechsle en los documentos de acompañamiento de los transportes de mosto de uva que se inicien y finalicen en su territorio sin pasar por el de otro Estado miembro o de un tercer país.
(6) La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 884/2001, la fecha de "31 de julio de 2002" se sustituirá por la de "31 de julio de 2010".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de agosto de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.
(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.
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