LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1151/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1151/2002 deroga el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (2). Por este motivo, deja sin efecto el Reglamento (CE) n° 1729/2000 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1349/2000; por consiguiente, resulta conveniente establecer nuevas disposiciones de aplicación e incluir en las mismas disposiciones relativas a la importación de cebada para cerveza.
(2) La Comunidad Europea se ha comprometido a establecer, para cada campaña de comercialización, a partir del 1 de julio de 2002, un contingente arancelario de importación con derecho nulo por tonelada de 4800 toneladas de avena del código NC 1004 00 00 originaria de Estonia, con un aumento anual de ese contingente de 900 toneladas por campaña a partir del 1 de julio de 2003.
(3) Esas importaciones están sujetas a la presentación de un certificado de importación, por lo que es preciso especificar las condiciones que regulan la expedición de esos certificados.
(4) Procede disponer que los certificados relativos a la importación de avena, en el marco de las cantidades fijadas, se expidan tras un plazo de reflexión y aplicando, en su caso, un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
(5) Conviene establecer qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(4).
(6) Teniendo en cuenta las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del mes siguiente al de su expedición.
(7) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de ese contingente, es necesario que los certificados de importación no sean transferibles, por un lado, y, por otro, que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en 89 euros por tonelada de avena, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1322/2002 (6).
(8) El Reglamento (CE) n° 1151/2002 también prevé la posibilidad de importar con derecho nulo en la Comunidad una cantidad ilimitada de cebada destinada a la producción de malta del código NC ex 1003 00 90.
(9) Es necesario prever disposiciones específicas para garantizar que la cebada para cerveza no sea utilizada para fines distintos de los previstos; a este respecto, conviene supeditar el beneficio de la exención a un compromiso del importador de respetar el destino previsto del producto en cuestión y a la constitución de una garantía por un importe igual al derecho a la importación; para la gestión de dicho régimen es necesario fijar un plazo razonable de transformación; en caso de que el producto despachado a libre práctica sea enviado a otro Estado miembro con vistas a su transformación, el ejemplar de control T5 extendido por el Estado miembro de despacho a libre práctica, con arreglo a las disposiciones definidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (8), constituirá el medio adecuado para aportar la prueba de la transformación.
(10) Es preciso introducir una cierta proporcionalidad en lo que respecta a la liberación de la garantía, en particular en los casos en que las cantidades que deban transformarse y/o los plazos previstos en el régimen no se hayan respetado.
A este respecto, también conviene introducir una tolerancia en lo que atañe a la cantidad transformada para tener presente las pérdidas de calibrado y mermas diversas.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de avena y cebada para cerveza originarias de Estonia, previstos en el Acuerdo europeo con Estonia.
CAPÍTULO I
AVENA
Artículo 2
1. La importación de avena del código NC 1004 00 00 originaria de Estonia con derecho nulo de importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1151/2002, que establece un contingente arancelario para este producto, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.
Se importará una cantidad de 4800 toneladas con cargo a la campaña de comercialización 2002/03. Esta cantidad aumentará en 900 toneladas por campaña a partir del 1 de julio de 2003.
El número de orden del contingente será el n° 09.4588.
2. Para ser despachada a libre práctica en la Comunidad, la avena deberá ir acompañada del original del certificado EUR.1 expedido por las autoridades competentes de Estonia.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros hasta las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes.
En cada solicitud de certificado deberá constar una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación de avena con cargo a la campaña de que se trate.
2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, de ese mismo día, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, por fax al número (32-2) 295 25 15, la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.
Esta información deberá comunicarse por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales, mencionándose el número y título del presente Reglamento.
3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio de la campaña y de las solicitadas el día de que se trate supere la cantidad del contingente correspondiente a la campaña en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas el día de que se trate, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición real del mismo. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el mes siguiente al de su expedición.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 6
En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los datos siguientes:
a) en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar de Estonia;
b) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 1677/2002
- Forordning (EF) nr. 1677/2002
- Verordnung (EG) Nr. 1677/2002
- Texto en griego
- Regulation (EC) 1677/2002
- Règlement (CE) n° 1677/2002
- Regolamento (CE) n. 1677/2002
- Verordening (EG) nr. 1677/2002
- Regulamento (CE) n.o 1677/2002
- Asetus (EY) N:o 1677/2002
- Förordning (EG) nr 1677/2002;
c) en la casilla 24, la mención "derecho cero".
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente capítulo será de 89 euros por tonelada de avena.
CAPÍTULO II
CEBADA PARA CERVEZA
Artículo 8
Cualquier importación en el marco del régimen de importación de cebada para cerveza del código NC ex 1003 00 90, originaria de Estonia y prevista por el Reglamento (CE) n° 1151/2002, estará supeditada a las disposiciones de presente capítulo.
Artículo 9
En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado deberá constar una de las menciones siguientes:
- Cebada destinada a la fabricación de malta; Reglamento (CE) n° 1677/2002
- Byg til fremstilling af malt; forordning (EF) nr. 1677/2002
- Gerste zur Herstellung von Malz; Verordnung (EG) Nr. 1677/2002
- Texto en griego
- Barley for malting; Regulation (EC) No 1677/2002
- Orge destinée à la fabrication de malt; règlement (CE) n° 1677/2002
- Orzo per la produzione di malto; regolamento (CE) n. 1677/2002
- Gerst voor verwerking tot mout; Verordening (EG) nr. 1677/2002
- Cevada para o fabrico de malte; Regulamento (CE) n.o 1677/2002
- Maltaan tuotantoon tarkoitettu ohra; asetus (EY) N:o 1677/2002
- Korn avsett för produktion av malt; förordning (EG) nr 1677/2002.
Artículo 10
1. El beneficio de la exención del derecho contemplado en el anexo C del Reglamento (CE) n° 1151/2002 estará supeditado:
a) al compromiso escrito del importador, suscrito en el momento del despacho a libre práctica, de que toda la mercancía declarada será transformada con arreglo a las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b) a la constitución por parte del importador, en el momento del despacho a libre práctica, de una garantía por un importe igual al derecho pleno a la importación.
2. El importador indicará el lugar en el que se realizará la transformación. En caso de que la transformación se realice en un Estado miembro distinto, en el momento de la expedición de las mercancías se extenderá en el Estado miembro de partida un ejemplar de control T5 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93.
En la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá constar una de las menciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 1151/2002
- Forordning (EF) nr. 1151/2002
- Verordnung (EG) Nr. 1151/2002
- Texto en griego
- Regulation (EC) No 1151/2002
- Règlement (CE) n° 1151/2002
- Regolamento (CE) n. 1151/2002
- Verordening (EG) nr. 1151/2002
- Regulamento (CE) n.o 1151/2002
- Asetus (EY) N:o 1151/2002
- Förordning (EG) nr 1151/2002.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra b) del apartado 1 quedará liberada cuando se aporte la prueba ante las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica de que al menos el 95 % de las cantidades despachadas a libre práctica han sido transformadas en malta en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 1.
Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando la cebada haya pasado por la fase de remojo.
Cuando se efectúe la transformación en un Estado miembro distinto al del despacho a libre práctica, la prueba de la transformación se aportará mediante el original del ejemplar de control T5.
Cuando las cantidades efectivamente utilizadas para la fabricación de malta sean inferiores al 95 % de la cantidad total despachada a libre práctica, se ejecutará la garantía con respecto a la diferencia entre:
el 95 % de la cantidad total despachada a libre práctica y la cantidad realmente transformada.
4. La prueba de la transformación se presentará a las autoridades competentes en los seis meses siguientes al final del plazo de transformación. No obstante, si esta prueba se aporta entre el sexto y décimo octavo mes siguientes al final del plazo de transformación, se reembolsará el 85 % de la garantía.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Quedará derogado el Reglamento (CE) n° 1729/2000.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.
(2) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(4) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(6) DO L 194 de 23.7.2002, p. 22.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(8) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
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