LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001(2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunicación sobre la revisión de 2000 del programa Phare llamada "Fortalecer la preparación para la adhesión" anunció la existencia de un planteamiento más orientado hacia los programas mediante la utilización de "proyectos" (medidas), que permite la cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare para cofinanciar proyectos de tamaño y naturaleza similares a los proyectos Interreg.
(2) La Comunicación de la Comisión, de 28 de abril de 2000, sobre las directrices de Interreg III (3) proporciona en el punto 11 y en el anexo II una lista indicativa de temas prioritarios y medidas que se pueden aplicar en relación con la cooperación transfronteriza (Interreg III, capítulo A).
(3) La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2760/98 de la Comisión (4), en particular a través de la creación de comités mixtos de cooperación y de la puesta en práctica de documentos conjuntos de programación, ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor armonización de las acciones que se pueden aplicar con Interreg.
(4) El Reglamento (CE) n° 2760/98 debería por tanto ser modificado para eliminar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 del mismo, según el cual determinadas acciones sólo podrían ser financiadas en virtud de los términos estipulados en el apartado 2 del artículo 5.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de reestructuración económica en determinados países de Europa Central y Oriental.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2760/98, se suprimirá el segundo párrafo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Günter Verheugen
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.
(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.
(3) DO C 143 de 23.5.2000, p. 6.
(4) DO L 345 de 19.12.1998, p. 49.
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