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Documento DOUE-L-2002-81553

Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior y por la que se modifica la Decisión 1999/10/CE [notificada con el número C(2002) 3202].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 4 de septiembre de 2002, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81553

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1980/2000, la etiqueta ecológica puede concederse a todo producto cuyas características le capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2) El Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos.

(3) También dispone que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica así como de los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios debe efectuarse a su debido tiempo antes de finalizar el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos y tendrá por resultado una propuesta de prórroga, retirada o revisión.

(4) Procede revisar los criterios ecológicos que se establecieron mediante la Decisión 1999/10/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices (2), con el fin de reflejar la evolución que se ha producido en el mercado. A su vez, es conveniente modificar el período de validez de esa Decisión,

que se prorrogó mediante laDecisión 2001/608/CE (3), y la definición de la categoría de productos.

(5) Conviene adoptar una nueva Decisión de la Comisión por la que se establezcan los criterios ecológicos específicos de esta categoría de productos, que tendrá una validez de cinco años.

(6) Es conveniente que los nuevos criterios establecidos mediante la presente Decisión y los establecidos mediante la Decisión 1999/10/CE sean válidos simultáneamente durante un período limitado a 12 meses, con el fin de que las empresas que hayan obtenido o solicitado la etiqueta ecológica para sus productos antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión dispongan de tiempo suficiente para ajustar esos productos a los nuevos criterios.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se basan en el proyecto de criterios elaborado por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea creado en virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para que se les conceda la etiqueta ecológica comunitaria en virtud del Reglamento (CE) n° 1980/2000, las pinturas y barnices deben formar parte de la categoría de productos "pinturas y barnices de interior", definida en el artículo 2, y cumplir los criterios ecológicos que se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1. La categoría de productos "pinturas y barnices de interior" incluye las pinturas y barnices decorativos de interior, los tintes para maderas y los productos afines, de conformidad con el apartado 2, destinados a usuarios profesionales y particulares, creados básicamente para utilizarlos en interiores y comercializados como tales.

Esta categoría engloba, entre otros, los recubrimientos y las pinturas de suelos, los productos tintados por los distribuidores a petición de decoradores profesionales o no profesionales, las pinturas decorativas en fórmulas líquidas o en pasta que hayan sido preacondicionadas, tintadas o preparadas por el fabricante para satisfacer las necesidades del consumidor, incluidas las imprimaciones (y las capas de fondo) de esas gamas de productos.

2. Se entiende por "pintura" un recubrimiento pigmentado, líquido, en pasta o en polvo, que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película opaca que posee propiedades protectoras, decorativas o técnicas específicas.

Se entiende por "barniz" un recubrimiento transparente que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película transparente y sólida que posee propiedades protectoras, decorativas o técnicas específicas.

Después de su aplicación, la pintura o barniz se seca formando una capa sólida, adherente y protectora.

Las pinturas y barnices decorativos son pinturas y barnices que se aplican a los edificios, a sus adornos y accesorios, para decorarlos y protegerlos. Estos productos, que se aplican sobre el terreno, se utilizan fundamentalmente para decorar, pero también para proteger.

Los tintes para madera son recubrimientos que producen una película transparente o semitransparente destinada a decorar la madera y protegerla de la intemperie, lo que facilita el mantenimiento.

3. Los productos siguientes no se incluyen en esta categoría de productos:

a) recubrimientos anticorrosivos;

b) recubrimientos antiincrustantes;

c) productos para la conservación de la madera;

d) recubrimientos para usos industriales y profesionales especiales, entre ellos los recubrimientos muy resistentes y los productos de dos componentes;

e) productos especiales, como tapamanchas e imprimaciones con gran poder de penetración;

f) recubrimientos de fachadas;

g) cualquier producto fabricado básicamente para usarlo en exteriores y comercializado como tal.

Artículo 3

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos "pinturas y barnices de interior" será "007".

Artículo 4

El texto del artículo 3 de la Decisión 1999/10/CE se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 3

La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos específicos aplicables a esta categoría serán válidos hasta el 31 de agosto de 2003.".

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.

Los fabricantes de productos de la categoría "pinturas y barnices" a los que ya se haya concedido la etiqueta ecológica antes del 1 de septiembre de 2002 podrán seguir utilizándola hasta el 31 de agosto de 2003.

Los fabricantes de productos de la categoría "pinturas y barnices" que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica antes del 1 de septiembre de 2002 podrán obtenerla en las condiciones establecidas en la Decisión 1999/10/CE. En tales casos, la etiqueta podrá utilizarse hasta el 31 de agosto de 2003.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2) DO L 5 de 9.1.1999, p. 77.

(3) DO L 214 de 8.8.2001, p. 43.

ANEXO

PRINCIPIO

Objetivos de los criterios

Estos criterios tienen por finalidad:

- fomentar un uso eficaz del producto y disminuir la cantidad de residuos,

- reducir los riesgos medioambientales o de otro tipo (como el ozono troposférico) disminuyendo las emisiones de disolventes,

- disminuir los vertidos de sustancias tóxicas o contaminantes en las aguas.

Los criterios se fijan a unos niveles que fomenten la concesión de la etiqueta a las pinturas y barnices de interior que tengan menor repercusión medioambiental.

Requisitos de evaluación y comprobación Los requisitos de evaluación y comprobación específicos se indican con cada uno de los criterios.

Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas que pongan de manifiesto el cumplimiento de los criterios, se entenderá que éstas podrán presentarlas el solicitante o, en su caso, su proveedor o proveedores.

Cuando proceda, podrán emplearse métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentos justificativos y realizar comprobaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de programas de gestión medioambiental reconocidos, como EMAS o EN ISO 14001, cuando evalúen las solicitudes y comprueben el cumplimiento de los criterios (nota: no se exige la aplicación de esos programas de gestión).

CRITERIOS

1. Pigmentos blancos

a) Contenido de pigmentos blancos (pigmentos inorgánicos blancos con un índice de refracción superior a 1,8): las pinturas deberán tener un contenido de pigmentos blancos igual o inferior a 38 g por m2 de la película seca, con una opacidad del 98 %. Este requisito no se aplica a los barnices ni a los tintes para madera.

Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración en la que conste que no se utilizan las sustancias mencionadas o facilitará el contenido de pigmentos blancos y el rendimiento [como se exige en el criterio 6 a)], junto con un cálculo detallado que demuestre el cumplimiento de este criterio.

b) Dióxido de titanio: las emisiones y vertidos de residuos procedentes de la producción de los eventuales pigmentos de dióxido de titanio utilizados no superarán los valores siguientes:

- emisiones de SOx (expresadas como SO2): 300 mg por m2 de película seca (98 % de opacidad),

- residuos sulfatados: 20 g por m2 de película seca (98 % de opacidad),

- residuos clorados: 5, 9 y 18 g por m2 de película seca (98 % de opacidad), respectivamente, en el caso del rutilo natural, rutilo sintético y minerales de escoria. Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración en la que conste que no se utilizan las sustancias mencionadas o facilitará la documentación justificativa en la que se indiquen los niveles respectivos de emisiones y vertidos de residuos correspondientes a estos parámetros, el contenido de dióxido de titanio del producto, el rendimiento [como se exige en el criterio 6 a)], junto con un cálculo detallado que demuestre el cumplimiento de este criterio.

2. Compuestos orgánicos volátiles (COV)

El contenido de compuestos orgánicos volátiles no deberá superar los valores siguientes:

- pinturas de pared (de conformidad con la norma EN 13300): 30 g/l (menos el agua),

- otras pinturas con un rendimiento mínimo de 15 m2/l y un poder cubriente del 98 % de opacidad: 250 g/l (menos el agua),

- todos los demás productos (incluidas las pinturas que no sean de pared y que tengan un rendimiento inferior a 15 m2/l, los barnices, los tintes para madera, los recubrimientos y las pinturas de suelos y los productos afines): 180 g/l (menos el agua). En este contexto, un compuesto orgánico volátil es todo compuesto orgánico que, en condiciones normales de presión, tiene un punto de ebullición (o punto inicial de ebullición) igual o inferior a 250 °C.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio e indicar el contenido de compuestos orgánicos volátiles de todos los productos. Cuando proceda se indicará también el rendimiento [medido según lo exigido en el criterio 6 a)].

3. Hidrocarburos aromáticos volátiles

El contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles no deberá superar los valores siguientes:

- pinturas de pared (de conformidad con la norma EN 13300): 0,15 % del producto (m/m),

- todos los demás productos (incluidas todas las demás pinturas, los barnices, los tintes para madera, los recubrimientos y las pinturas de suelos y los productos afines): 0,4 % del producto (m/m). En este contexto, un hidrocarburo aromático volátil es todo hidrocarburo que, en condiciones normales de presión, tiene un punto de ebullición igual o inferior a 250 °C y posee al menos un anillo aromático en su fórmula estructural desarrollada.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio e indicar el contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles de todos los productos.

4. Metales pesados

No podrán utilizarse como ingredientes del producto (bien como sustancia o como parte de cualquier preparado utilizado) ninguno de los metales pesados siguientes ni sus compuestos: cadmio, plomo, cromo VI, mercurio, arsénico.

Se acepta que los ingredientes puedan contener trazas de estos metales procedentes de las impurezas de las materias primas.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio.

5. Sustancias peligrosas

a) Producto: el producto no deberá estar clasificado como muy tóxico, tóxico, peligroso para el medio ambiente, carcinogénico, tóxico para la función reproductora o mutagénico con arreglo a la Directiva 1999/45/CE.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una lista de ingredientes y la documentación afín (como las fichas de datos de seguridad y sobre los materiales).

b) Ingredientes (muy tóxicos, tóxicos, carcinogénicos, mutagénicos, tóxicos para la función reproductora): no se utilizará ningún ingrediente (sustancia o preparado) al que, en el momento de la solicitud, se le atribuya o pueda atribuírsele alguna de las frases de riesgo siguientes (o una combinación de ellas):

R23 (tóxico por inhalación),

R24 (tóxico en contacto con la piel),

R25 (tóxico si se ingiere),

R26 (muy tóxico por inhalación),

R27 (muy tóxico en contacto con la piel),

R28 (muy tóxico si se ingiere),

R39 (peligro de efectos irreversibles muy graves),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar perjuicios genéticos hereditarios),

R48 (peligro de perjuicios graves para la salud por exposición prolongada),

R60 (puede reducir la fertilidad),

R61 (puede causar daños al feto),

tal como establece la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, y sus modificaciones posteriores, o la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos(1), y sus modificaciones posteriores. No obstante, los ingredientes activos empleados como conservantes en la fórmula y a los que se atribuyan alguna de las frases de riesgo R23, R24, R25, R26, R27, R28, R39 o R48 (o una combinación de ellas) podrán utilizarse hasta el límite del 0,1 % (m/m) del total del producto.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una lista de ingredientes y documentación afín (como las fichas de datos de seguridad y sobre los materiales).

c) Ingredientes (peligrosos para el medio ambiente): ningún ingrediente (sustancia o preparado) al que, en el momento de la solicitud, se le atribuya o pueda atribuírsele alguna de las frases de riesgo siguientes (o una combinación de ellas):

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede causar efectos adversos duraderos en el entorno acuático),

tal como establece la Directiva 67/548/CEE o la Directiva 1999/45/CE, podrá rebasar el 2,5 % en masa del producto. La suma total de todos los ingredientes a los que, en el momento de la solicitud, se les atribuyan o puedan atribuírseles alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas) no podrá rebasar el 5 % en masa del producto.

Este requisito no se aplica al amoniaco, a los alquilamonios ni a las alquilaminas.

Este requisito no afecta a la obligación de cumplir los requisitos establecidos en la letra a) del criterio 5.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una lista de ingredientes y documentación afín (como las fichas de datos de seguridad y sobre los materiales).

d) Alquilfenoletoxilados (APEO): no podrán utilizarse.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio.

e) Éteres de glicol: no podrá utilizarse éter metílico de dietilenglicol (DEGME, CAS 111-77-3).

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio.

f) Compuestos de isotiazolinona: el contenido de los compuestos de isotiazolinona en el producto no podrá ser superior a 500 ppm, y el de la mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (CE n° 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (CE n° 220-239-6) (3:1) no podrá ser superior a 15 ppm.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, en la que figuren las cantidades (en caso de utilizarse).

g) Formaldehídos: el contenido de formaldehídos libres presentes en el producto no podrá ser superior a 10 mg/kg. Los liberadores de formaldehídos sólo podrán añadirse en cantidades tales que garanticen que el contenido total resultante de formaldehídos libres no supere 10 mg/kg.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, en la que figuren las cantidades (en caso de utilizarse), medidas según el método Merckoquant (véase, por ejemplo, el apéndice 2 de RAL-UZ 102). Otra posibilidad es medir el contenido de formaldehído de acuerdo con el método VdL-RL 03 (VdL directriz 03) "Concentración de formaldehído en el envase determinada según el método de acetilacetona", en cuyo caso la concentración medida no deberá superar 100 ppm. Podrán utilizarse otras pruebas equivalentes.

6. Idoneidad para el uso

a) Rendimiento: las pinturas deberán tener un rendimiento (con un poder cubriente del 98 %) de al menos 8 m2 por litro de producto.

Por su parte, los recubrimientos decorativos de alto espesor (pinturas especialmente concebidas para que ofrezcan un efecto decorativo tridimensional y que se caracterizan, por lo tanto, por una capa muy gruesa) deberán tener un rendimiento de 2 m2 por kg de producto.

Este requisito no se aplica a los barnices, tintes para madera, recubrimientos y pinturas de suelos, capas de fondo ni imprimaciones de adherencia.

Evaluación y comprobación: el solicitante o su proveedor o proveedores presentarán un informe de la prueba utilizando el método ISO 6504/1 (pinturas y barnices -determinación del poder cubriente- parte 1: método Kubelka-Munk para pinturas blancas y claras) o 6504/3 (parte 3: determinación de la opacidad de las pinturas claras con un rendimiento fijo), o el método NF T 30 073 o uno equivalente, en caso de pinturas especialmente concebidas para que ofrezcan un efecto decorativo tridimensional y caracterizadas por una capa muy gruesa.

b) Resistencia al frote húmedo: las pinturas de pared (con arreglo a la norma EN 13300) de las que se afirme, bien en el producto o en las campañas de publicidad, que pueden lavarse o limpiarse deberán tener una resistencia al frote húmedo, medida según las normas EN 13300 y EN ISO 11998, de clase 3 o más (no se deben superar 70 micras después de 200 ciclos). Cuando se afirme que esas pinturas se pueden cepillar, deberán tener una resistencia al frote húmedo de clase 2 o más (no se deben superar 20 micras después de 200 ciclos).

Los recubrimientos y las pinturas de suelos deberán tener una resistencia al frote húmedo de clase 1 (no se deben superar 5 micras después de 200 ciclos).

Evaluación y comprobación: el solicitante o su proveedor o proveedores presentarán un informe de la prueba con arreglo a la norma EN 13300 utilizando el método ISO 11998 (prueba de lavabilidad y resistencia al frote).

c) Resistencia al agua: los barnices y los recubrimientos y pinturas de suelos deberán tener una resistencia al agua, determinada con el método 2 de la norma EN ISO 2812-1, tal que, tras 24 horas de exposición y 16 horas de recuperación, no se produzca ningún cambio de brillo ni de color.

Evaluación y comprobación: el solicitante o su proveedor o proveedores presentarán un informe de la prueba utilizando el método 2 de la norma ISO 2812/1 (pinturas y barnices -determinación de la resistencia a los líquidos- parte 1: métodos generales).

d) Adherencia: los recubrimientos y las pinturas de suelos y las capas de fondo deberán alcanzar un nivel 2 en la prueba de adherencia EN 2409.

Evaluación y comprobación: el solicitante o su proveedor o proveedores presentarán un informe de la prueba utilizando el método EN ISO 2409.

e) Abrasión: los recubrimientos y las pinturas de suelos deberán tener una resistencia al frote húmedo de clase 1 de conformidad con la norma EN 13300 (no se deben superar 5 micras después de 200 ciclos).

Evaluación y comprobación: El solicitante o su proveedor o proveedores presentarán un informe de la prueba que demuestre el cumplimiento de este criterio utilizando el método mencionado en la norma EN 13300 (EN ISO 7784).

7. Información al consumidor

La información siguiente deberá aparecer en el embalaje o estar fijada a éste:

- uso y sustrato a que se destina el producto y condiciones de utilización de éste. Se trata de información sobre las tareas preparatorias, como, por ejemplo, la preparación correcta del sustrato, consejos sobre el empleo en el exterior (cuando proceda) o la temperatura,

- recomendaciones para la limpieza de los utensilios y para lograr una gestión adecuada de los residuos, con el fin de limitar la contaminación del agua. Estas recomendaciones se adaptarán al tipo de producto y al campo de aplicación de que se trate y en su caso podrán utilizarse pictogramas,

- recomendaciones sobre las condiciones de almacenamiento del producto una vez abierto, con el fin de limitar los residuos sólidos. En su caso se incluirá información sobre la seguridad,

- recomendaciones sobre las medidas preventivas de protección que deben adoptar los pintores, especialmente cuando se trabaje en espacios cerrados o con pinturas de clase 2 o muy sólidas.

El texto siguiente (o uno equivalente) deberá aparecer en el embalaje o estar fijado a éste:

"Para más información sobre el motivo por el que se ha concedido la etiqueta ecológica a este producto, consulte la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/ecolabel." Evaluación y comprobación: Deberá presentarse una muestra del embalaje del producto al efectuar la solicitud, junto con la declaración correspondiente del cumplimiento de este criterio.

8. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá aparecer el texto siguiente:

"Buenos resultados para uso en interiores

utilización limitada de sustancias peligrosas

bajo contenido en disolventes".

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar una muestra del embalaje del producto en el que figure la etiqueta, junto con una declaración del cumplimiento de este criterio.

_________

(1) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/09/2002
  • Fecha de publicación: 04/09/2002
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decisión 2009/544, de 13 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81257).
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Decisión 2007/457, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81204).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 de la Decisión 99/10, de 18 de diciembre de 1998 (Ref. DOUE-L-1999-80017).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1980/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81738).
Materias
  • Etiquetas
  • Medio ambiente
  • Pintura
  • Productos ecológicos

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