LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 4 y sus artículos 44 y 74,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 44/2001, las personas domiciliadas en un Estado miembro solamente podrán ser demandadas en los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II sobre competencia; según el apartado 2 del artículo 3, no podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.
(2) Por lo tanto, si una norma mencionada en el anexo I es derogada en un Estado miembro, debe modificarse el contenido de la lista.
(3) Toda solicitud de otorgamiento de la ejecución en otro Estado miembro de una resolución dictada en un Estado miembro y ejecutoria en dicho Estado, deberá presentarse a las autoridades competentes enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 44/2001.
(4) Los artículos 38 y siguientes y el apartado 4 del artículo 57 del Reglamento (CE) n° 44/2001 permiten que pueda presentarse ante los notarios en calidad de autoridades competentes una solicitud de otorgamiento de la ejecución de un instrumento auténtico.
(5) El artículo 74 del Reglamento (CE) n° 44/2001 dispone que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los textos que modifiquen la lista de autoridades competentes establecida en los anexos I a IV.
(6) Los Países Bajos han notificado a la Comisión una modificación de las reglas de jurisdicción establecidas en el anexo I y de la lista de tribunales y autoridades competentes que figuran en el anexo II; Alemania ha notificado a la Comisión una modificación de la lista de tribunales y autoridades competentes que figuran en el anexo II, por tanto, el Reglamento (CE) n° 44/2001 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) n° 44/2001, se suprimirá el octavo guión referido a los Países Bajos.
Artículo 2
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 44/2001, la frase "en Alemania, el Presidente de una Sala del Landgericht" se sustituirá por el texto siguiente:
"en Alemania:
a) el Presidente de una Sala del Landgericht;
b) un notario ('...') en un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de un instrumento auténtico."
Artículo 3
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 44/2001, la frase "en los Países Bajos, el Presidente del arrondissementsrechtbank" se sustituirá por el texto siguiente:
"en los Países Bajos, el voorzieningenrechter van de rechtbank."
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2002.
Por la Comisión
António Vitorino
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
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