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Documento DOUE-L-2002-81417

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se modifica la Decisión 2001/76/CE respecto a los créditos a la exportación de buques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 3 de agosto de 2002, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81417

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE (en lo sucesivo "el Acuerdo").

(2) En virtud de la Decisión 2001/76/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por la que se modifica la Decisión de 4 de abril de 1978 sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial (1), el Acuerdo sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial es aplicable en la Comunidad.

(3) Los Participantes en el Acuerdo, de consuno con los participantes en el Grupo de trabajo n° 6 de la OCDE, dedicado a la construcción naval, decidieron actualizar las directrices específicas en materia de crédito a la exportación que se aplican a este sector, tal como se definen en el anexo I del Acuerdo. Los Participantes en el Acuerdo aprobaron, en la OCDE, el nuevo acuerdo sectorial relativo a los créditos a la exportación de buques.

(4) El Acuerdo sigue aplicándose a los buques no cubiertos por el Acuerdo sectorial, así como a los cubiertos por dicho Acuerdo cuando éste no prevé disposiciones específicas.

(5) En consecuencia, conviene modificar la Decisión 2001/76/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2001/76/CE se modificará como sigue:

1) En la sección 3, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) Buques

El Acuerdo se aplicará a los buques no cubiertos por el Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de buques, que ha sido aprobado por todos los Participantes en el Acuerdo como anexo al Acuerdo (anexo I). Para los Participantes en el Acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo a los buques cubiertos por dicho Acuerdo sectorial, pero cuando el Acuerdo sectorial, que completa el Acuerdo, contenga una disposición correspondiente prevalecerá el Acuerdo sectorial sobre el Acuerdo.".

2) Se suprimirá la letra a) del punto 4 del artículo 49.

3) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

_____________

(1) DO L 32 de 2.2.2001, p. 1.

ANEXO

"ANEXO I

ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE BUQUES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DEL ACUERDO SECTORIAL

1. Participación

Los Participantes en el Acuerdo sectorial son: Australia, la Comunidad Europea (que incluye a los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia), Japón, Corea, Noruega, Polonia y la República Eslovaca.

2. Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo sectorial, en adelante denominado "el presente Acuerdo", que complementa el Acuerdo, establece directrices específicas para los créditos a la exportación con apoyo oficial relativos a los contratos de exportación de:

2.1. Buques de nueva construcción aptos para la navegación marítima de 100 GT o más, utilizados para el transporte de mercancías o personas o para un servicio especializado (por ejemplo, buques pesqueros, buques factoría, rompehielos y dragas que presenten de forma permanente, por su sistema de propulsión y dirección, todas las características de navegabilidad autónoma en alta mar), así como los remolcadores de 365 kw o más y los cascos de buques no terminados flotantes y móviles. El presente Acuerdo no se aplica a los buques militares. Tampoco se aplica a los diques flotantes y a los artefactos offshore. No obstante, en el caso de que se planteen problemas respecto a los créditos a la exportación para estas estructuras, los Participantes en el presente Acuerdo, denominados en adelante "los Participantes", tras haber considerado cualquier solicitud justificada presentada por uno de ellos, podrán decidir que se les aplique el Acuerdo.

2.2. Transformaciones de buques. Por transformación de un buque se entiende toda transformación de buques apto para la navegación marítima de más de 1000 GT, siempre que la transformación efectuada implique una modificación radical del plan de carga, del casco o del sistema de propulsión.

2.3. i) Aunque los buques de tipo hovercraft no están cubiertos por el presente Acuerdo, los Participantes podrán conceder créditos a la exportación de estos buques en condiciones equivalentes. Se comprometen a aplicar esta posibilidad de forma moderada y, si se establece que no existe una competencia en las condiciones del presente Acuerdo, a no conceder tales condiciones de crédito a los hovercraft.

ii) En el presente Acuerdo, el término hovercraft se define de la manera siguiente:

vehículo anfibio de al menos 100 toneladas que se sustenta únicamente por el aire expulsado del vehículo, que forma una cámara delimitada por una falda flexible alrededor del vehículo y el suelo o la superficie del agua que se halla debajo de él, propulsado y comandado por hélices o por aire generado por turbinas o dispositivos análogos.

iii) Queda entendido que la concesión de créditos a la exportación en condiciones equivalentes a las del presente Acuerdo sectorial estará limitada a los hovercraft utilizados en las rutas marítimas y no terrestres, salvo para acceder a las instalaciones de terminales situadas como máximo a 1 kilómetro de distancia del agua.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA CONDICIONADA

3. Plazo máximo de reembolso

El plazo máximo de reembolso será de 12 años después de la entrega, con independencia de la clasificación del país.

4. Pagos al contado

Los Participantes requerirán un pago al contado mínimo del 20 % del precio del contrato antes de la entrega.

5. Reembolso del principal del crédito

La suma principal de un crédito a la exportación deberá reembolsarse en plazos iguales a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce.

6. Primas mínimas

No se aplicarán las disposiciones del Acuerdo en relación con las primas mínimas hasta que tales disposiciones hayan sido revisadas por los Participantes en el presente Acuerdo.

7. Ayuda

Cualquier Participante que desee proporcionar ayuda, además de las disposiciones del Acuerdo, deberá confirmar que el buque no será explotado bajo pabellón de conveniencia durante el período de reembolso del crédito y que se dan todas las garantías de que el propietario final reside en el país beneficiario, que no es una filial no operativa de un interés extranjero y que se compromete a no venderlo sin acuerdo de su gobierno.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

8. Notificación

En aras de una mayor transparencia, cada Participante, además de las disposiciones del Acuerdo y del sistema de notificación del acreedor del BIRF/Unión de Berna/OCDE, deberá proporcionar anualmente información sobre su sistema para el suministro de apoyo oficial y sobre los medios de aplicación del presente Acuerdo, incluidos los sistemas en vigor.

9. Revisión

a) El presente Acuerdo se revisará anualmente o a petición de cualquier Participante en el contexto del Grupo de trabajo sobre construcción naval de la OCDE, y se mandará un informe sobre ello a los Participantes en el Acuerdo.

b) Para facilitar la coherencia entre el Acuerdo y el presente Acuerdo, y teniendo en cuenta la naturaleza de la industria de construcción naval, los Participantes en el Acuerdo sectorial y en el Acuerdo establecerán consultas y se coordinarán, según el caso.

c) Cuando los Participantes en el Acuerdo decidan modificarlo, los Participantes en el presente Acuerdo ("los Participantes") examinarán tal decisión y analizarán su importancia para el Acuerdo sectorial. Hasta que no finalice dicho análisis, no se aplicarán las modificaciones al presente Acuerdo. En caso de que los Participantes puedan aceptar las modificaciones, informarán de ello por escrito a los Participantes en el Acuerdo. Si no pueden aceptar dichas modificaciones por lo que respecta a la construcción naval, informarán a los Participantes en el Acuerdo de sus objeciones y entablarán consultas con ellos a fin de buscar una solución a estos problemas. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo entre los dos grupos, prevalecerán los puntos de vista de los Participantes por lo que se refiere a la aplicación de las modificaciones a la construcción naval.

d) A partir de la entrada en vigor del "Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante", este Acuerdo sectorial dejará de aplicarse a los Participantes que estén obligados legalmente a aplicar el Acuerdo sobre crédito a la exportación para los buques de 1994. Estos Participantes tratarán de llevar a cabo una revisión inmediata para adaptar el Acuerdo de 1994 al presente Acuerdo.

Documento adjunto

COMPROMISOS PARA EL FUTURO TRABAJO

Además del futuro trabajo relacionado con el Acuerdo, los Participantes en el presente Acuerdo acuerdan:

a) elaborar una lista ilustrativa de los tipos de buque que se consideran generalmente no comerciales, teniendo en cuenta las disciplinas sobre la ayuda condicionada establecidas en el Acuerdo;

b) revisar las disposiciones del Acuerdo en relación con las primas mínimas a fin de incorporarlas al presente Acuerdo;

c) discutir, dependiendo de la evolución de las negociaciones internacionales pertinentes, la inclusión de otras disciplinas sobre los tipos de interés mínimos, incluido un TICR especial y tipos flotantes;

d) discutir la aplicabilidad de plazos anuales para el reembolso del principal del crédito.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/2002
  • Fecha de publicación: 03/08/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA la sección 3.a, el art.49 y SUSTITUYE el anexo de la Decisión 2001/76, de 22 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80208).
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Créditos
  • Exportaciones

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