Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-81409

Reglamento (CE) nº 1410/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, relativo a una ayuda a la transformación de la caña en jarabe de azúcar o ron agrícola en Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 2 de agosto de 2002, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81409

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 prevé la concesión de una ayuda comunitaria para la transformación directa de la caña producida en Madeira en jarabe de azúcar o ron agrícola, tal como se define en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2) Estas ayudas se abonan siempre que se haya pagado al productor de caña un precio mínimo y sin sobrepasar una cantidad máxima anual de 2500 hectolitros de ron agrícola de 71,8° y, en el caso del jarabe de azúcar, sin sobrepasar una cantidad máxima anual de 250 toneladas. Dichas ayudas se determinarán de tal forma que la proporción entre ambos importes de ayuda tenga en cuenta las cantidades de materia prima utilizadas. En aras de la claridad es necesario expresar, por lo que respecta al ron, los importes en valor de alcohol puro.

(3) Procede fijar un precio mínimo de la caña destinada a la fabricación de jarabe o de ron que tenga en cuenta las consultas mantenidas por el Gobierno de la región autónoma de Madeira con los productores de caña de azúcar y los industriales que la transforman en jarabe o en ron.

(4) Para permitir la fácil aplicación de los límites anuales de transformación, procede poder aplicar el presente Reglamento a partir del inicio del año civil 2002.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las ayudas para la transformación directa de la caña de azúcar en jarabe de azúcar o ron agrícola establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 se abonarán, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, según los casos, a cualquier fabricante de jarabe de azúcar o a cualquier destilador cuyas instalaciones se hallen en el territorio de Madeira, y que transforme directamente la caña cosechada en Madeira.

2. Las ayudas se abonarán anualmente por las cantidades de caña transformadas directamente en jarabe de azúcar o ron agrícola, respecto de las cuales el fabricante de jarabe de azúcar o el destilador presenten la prueba de haber pagado a los productores de caña correspondientes el precio mínimo contemplado en el artículo 2.

3. El importe de la ayuda a la transformación:

a) en jarabe de azúcar, quedará fijado en 53 euros por 100 kilogramos de azúcar, expresados en azúcar blanco,

b) en ron agrícola, quedará fijado en 90 euros por hectolitro de alcohol puro producido.

Artículo 2

1. El precio mínimo al que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 queda fijado en 78,9 euros por tonelada de caña de calidad sana, cabal y comercial con un nivel estándar de riqueza en azúcar, entregada en fábrica.

2. El nivel estándar de riqueza en azúcar y el baremo de bonificaciones o reducciones aplicables al precio mínimo, si la riqueza de la caña suministrada es diferente del nivel estándar de riqueza en azúcar, serán determinados por la autoridad regional competente a propuesta de una comisión mixta que agrupe, por una parte, a destiladores o fabricantes de jarabe y, por otra, a productores de caña.

Artículo 3

1. La prueba del pago del precio mínimo al productor de caña la constituirá un certificado expedido en papel no timbrado por el fabricante de jarabe o el destilador. En el certificado constará lo siguiente:

a) nombre y apellidos del fabricante de jarabe o del destilador;

b) nombre y apellidos del productor de caña;

c) las cantidades totales de caña por las que se haya abonado el precio mínimo determinado para el año natural de que se trate y que hayan sido entregadas a la fábrica de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;

d) la cantidad del producto por la que se haya abonado el precio mínimo.

2. El certificado irá firmado por el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador.

3. El original del certificado quedará en poder del fabricante o del destilador y el productor de caña recibirá una copia.

Artículo 4

1. Cuando la suma de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda para un año natural sobrepase, según cada caso, las cantidades anuales mencionadas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, se aplicará un porcentaje de reducción uniforme a cada solicitud correspondiente al producto de que se trate.

2. Las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios competentes designados por Portugal.

Artículo 5

1. Las autoridades nacionales adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento.

2. Las inspecciones se realizarán por medio de controles administrativos y de controles in situ. El control administrativo será exhaustivo e incluirá, si procede, comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y de control de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (5). También tendrá por objeto las cantidades de caña entregadas y el cumplimiento de precio mínimo contemplado en el artículo 2.

Sobre la base de un análisis de riesgos, las autoridades nacionales efectuarán por muestreo inspecciones in situ de cada fabricante de jarabe y de cada destilador; estas inspecciones afectarán, como mínimo, al 10 % de las cantidades entregadas por los productores de caña.

Artículo 6

Portugal comunicará a la Comisión:

a) en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 5;

b) en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al final de cada año natural:

- las cantidades totales de jarabe de azúcar y de ron agrícola por las que se haya solicitado la ayuda, expresadas, según el caso, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro,

- los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas,

- el importe de las ayudas y las cantidades de jarabe de azúcar o de ron agrícola de cada una de las fábricas y destilerías.

Artículo 7

Se deroga el Reglamento (CE) n° 2627/93 de la Comisión (6).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.

(2) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.

(3) DO L 366 de 31.12.1994, p. 1.

(4) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(5) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

(6) DO L 240 de 25.9.1993, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/2002
  • Fecha de publicación: 02/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 11/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2627/93, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81560).
  • DE CONFORMIDAD con el art.18 del Reglamento 1453/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81830).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Portugal
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid