LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 establece que, hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña de comercialización para los productos del código NC 1701 11 10 originarios de los países que, en virtud del anexo I de dicho Reglamento, se benefician del régimen especial concedido a los países menos desarrollados. El contingente arancelario inicial para la campaña 2002/03 será de 85313 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos del código NC 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes, estos contingentes se incrementarán en un 15 % con respecto a los de la campaña anterior.
(2) Estas disposiciones deberán aplicarse dentro del régimen común de intercambios establecido por el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (3).
(3) Las cantidades de azúcar en bruto que se benefician de contingentes arancelarios globales deberán importarse en condiciones que respondan a las necesidades de refinado de los Estados miembros mencionadas en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
(4) La experiencia adquirida en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1978/2001 de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, relativo a la apertura de un contingente arancelario para el azúcar de caña que se destine al refinado originario de los países menos desarrollados durante la campaña 2001/02 (4), justifica que se determinen las modalidades de apertura y gestión de contingentes por un período más amplio, que deberá abarcar cuatro campañas de comercialización.
(5) Para garantizar un precio adecuado para el azúcar de caña en bruto exportado a la Comunidad por los países menos desarrollados, se deberá fijar el precio mínimo que han de pagar los refinadores. Dicho precio mínimo deberá tener en cuenta los factores aplicables a las campañas de comercialización de 2002/03 a 2005/06.
(6) Se han de aplicar las normas generales relativas a los certificados de importación del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (6), así como las disposiciones especiales para el sector del azúcar establecidas en virtud del Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 996/2002 (8). Para facilitar la gestión de los contingentes considerados por el presente Reglamento y garantizar el cumplimiento de la cantidad anual del contingente, se adoptarán disposiciones en lo que se refiere a la expedición de los certificados de importación de azúcar en bruto, expresado en equivalente de azúcar blanco.
(7) Las disposiciones relativas a la prueba de origen enunciadas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (10), definen la noción de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.
(8) Dado que, al establecer los contingentes arancelarios globales, el Consejo no previó un margen de exceso de las cantidades fijadas, se deberá aplicar el tipo íntegro del arancel aduanero común a todas las cantidades convertidas en equivalente de azúcar blanco, importadas en exceso a las indicadas en el certificado de importación. Para evitar la importación a la Comunidad de cantidades en exceso de azúcar en bruto originario de los países menos desarrollados, se requieren disposiciones para garantizar que las cantidades de azúcar importadas son efectivamente refinadas hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate o antes de una fecha fijada por el Estado miembro.
(9) A fin de respetar la cantidad anual del contingente establecida en el Reglamento (CE) n° 2501/2001, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades de azúcar en bruto expresadas en equivalente de azúcar blanco.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de apertura y gestión de los contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto que se destine al refinado a que se refiere el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 durante las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "campaña de comercialización": la campaña de comercialización a que se refiere la letra m) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;
- "refinador": la persona que importa en función de las necesidades de su refinería de conformidad con el cuarto guión del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
Artículo 3
1. Para las importaciones originarias de países que, en virtud del anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001, se benefician del régimen especial concedido a los países menos desarrollados, y para las campañas de comercialización que se indican, se abrirán los siguientes contingentes globales con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco:
- 85313 toneladas para la campaña 2002/03,
- 98110 toneladas para la campaña 2003/04,
- 112827 toneladas para la campaña 2004/05, y
- 129751 toneladas para la campaña 2005/06.
Se asignará a cada contingente, respectivamente, el número de orden (09.4302), (09.4303), (09.4304) y (09.4305).
Los contingentes se abrirán el primer día de la campaña de comercialización de que se trate y se mantendrán abiertos hasta el último día de dicha campaña.
2. Se suspenderán todos los derechos del arancel aduanero común y todos los derechos adicionales mencionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, aplicables a las mercancías importadas dentro de esos contingentes.
Artículo 4
1. Se aplicará un precio mínimo de compra al azúcar en bruto de calidad tipo (precio cif, franco en los puertos europeos de la Comunidad) que deberán pagar los refinadores para las importaciones efectuadas dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 3.
2. El precio mínimo de compra de cada campaña de comercialización corresponderá al precio de intervención para el azúcar en bruto contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, menos la cantidad -multiplicada por un rendimiento del 0,92 para el azúcar en bruto- de la ayuda de adaptación concedida a los refinadores para la campaña de que se trate, de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 38 de dicho Reglamento.
Artículo 5
1. Las importaciones realizadas dentro de los contingentes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1291/2000 y con el Reglamento (CE) n° 1464/95, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Los refinadores deberán presentar las solicitudes de certificados al organismo competente de los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 e irán acompañadas de una declaración por la que los refinadores se comprometen a refinar la cantidad de azúcar en bruto de que se trate antes de finalizar la campaña de comercialización durante la cual se ha importado.
3. Los certificados de importación sólo se podrán expedir dentro de los límites de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 3 y serán expedidos por los Estados miembros de importación de que se trate.
4. Los refinadores podrán ceder los certificados a otros refinadores y, en ese caso, informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro que expidió los certificados originales. No obstante, las obligaciones de importar y refinar no serán transferibles y seguirá siendo de aplicación el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
5. Los certificados de importación serán válidos desde la fecha en la que se expidieren y hasta que finalice la campaña de comercialización para la cual se hubieren expedido. No obstante, los certificados expedidos, en virtud del apartado 8, antes de la apertura del contingente, sólo tendrán validez a partir de la fecha de apertura del contingente.
6. La garantía relativa a los certificados será de 0,30 euros por cada 100 kilogramos de azúcar en peso neto.
7. Las solicitudes de certificados de importación y los propios certificados deberán contener las siguientes indicaciones:
- en la sección 8: el país o los países de origen [el país o los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados que figuran en la columna H del anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001];
- en las secciones 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, y
- en la sección 20: "Azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2501/2001. N° de orden del contingente ... (número mencionado en el apartado 1 del artículo 3)".
8. El plazo durante el cual se podrán presentar solicitudes de certificados de importación comenzará tres semanas antes del primer día de la campaña de comercialización de que se trate.
9. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a las autoridades competentes del Estado miembro de importación de que se trate. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, el primer día hábil de la semana siguiente, las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación durante la semana anterior, especificando la cantidad por país de origen.
10. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente al de la notificación mencionada en el apartado 9, siempre que la Comisión no haya opuesto objeciones.
11. La Comisión contabilizará el total de cantidades semanales para las que se hayan presentado certificados de importación. Cuando las solicitudes de certificados de importación superen las cantidades contingentarias de la campaña de comercialización en curso, la Comisión limitará la expedición de certificados en proporción a la cantidad disponible y, en caso necesario, informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado la cantidad máxima prevista para el contingente de que se trate.
Artículo 6
1. La prueba del carácter de producto originario de las importaciones efectuadas dentro del contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 3 se deberá aportar mediante un certificado de origen modelo A expedido de conformidad con los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. En la casilla 4 del certificado de origen modelo A se consignará:
- la mención "N° de orden del contingente ... (número mencionado en el apartado 1 del artículo 3) - Reglamento (CE) n° .../...",
- la fecha de carga del azúcar en el país exportador beneficiario y la campaña dentro de la cual se efectúa la entrega,
- el código NC 1701 11 10.
3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro importador indicarán en los certificados de origen modelo A:
- la fecha en la que se finalizó la operación de carga del azúcar en el puerto de exportación, establecida sobre la base de un documento de embarque, y
- los datos relativos a la operación de importación y las cantidades de azúcar en bruto efectivamente importadas.
4. Cuando los refinadores cedan certificados de importación a otros refinadores, en virtud del apartado 4 del artículo 5, los Estados miembros recogerán los certificados de origen, modelo A, cumplimentados y enviarán una copia de los mismos al Estado miembro que expidió inicialmente el certificado de importación.
Artículo 7
1. Cada Estado miembro registrará las cantidades de azúcar en bruto efectivamente importadas con los certificados de origen a que se refiere el artículo 6, y las convertirá en equivalente de azúcar blanco sobre la base de la polarización declarada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se gravarán con el derecho pleno del arancel aduanero común aplicable el día de su despacho a libre práctica todas las cantidades importadas, convertidas en equivalente de azúcar blanco, que excedan de las indicadas en el certificado de importación mencionado en el artículo 5.
3. En los tres meses siguientes a la expiración del plazo fijado para el refinado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5, el refinador que solicitó el certificado presentará al Estado miembro que lo expidió una prueba aceptable de haberlo llevado a cabo.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, si el azúcar no se refinare en el plazo fijado, el refinador que solicitó el certificado deberá pagar una suma equivalente al derecho pleno aplicable al azúcar en bruto durante la campaña de comercialización de que se trate, incrementado, si procediere, con el tipo de derecho adicional más elevado registrado durante dicha campaña.
5. Salvo en caso de fuerza mayor, si una cantidad de azúcar no se ha podido entregar en un plazo que permita su refinado antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, el Estado miembro de importación, a petición del refinador, podrá ampliar la validez del certificado por un período de treinta días a partir del inicio de la campaña siguiente. En ese caso, el azúcar en bruto en cuestión se imputará al contingente de la campaña anterior, dentro de los límites de dicho contingente.
6. Si una determinada cantidad de azúcar no se ha podido refinar antes de finalizar una campaña de comercialización determinada, el Estado miembro de que se trate podrá ampliar el plazo, a petición del refinador, por un período máximo de noventa días a partir del inicio de la campaña siguiente. En ese caso, el azúcar en bruto en cuestión se deberá refinar dentro del plazo prorrogado y se imputará al contingente de la campaña anterior, dentro de los límites de dicho contingente.
Artículo 8
Los Estados miembros mencionados en apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 notificarán a la Comisión:
a) al iniciarse la campaña de comercialización, las cantidades provisionales de azúcar en bruto que se deberán importar de los distintos países interesados;
b) cada mes, con respecto al mes anterior, la cantidad, en peso, de azúcar en bruto y de equivalente de azúcar blanco para la que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el artículo 5;
c) cada mes:
- la cantidad, en peso, de azúcar en bruto "tal cual" y de equivalente de azúcar blanco, efectivamente importada tres meses antes mediante los certificados mencionados en el artículo 5, por país de origen, y
- la cantidad, en peso, de azúcar en bruto "tal cual" y de equivalente de azúcar blanco, refinada tres meses antes;
d) antes del 1 de noviembre:
- la cantidad, en peso, de azúcar en bruto "tal cual" y de equivalente de azúcar blanco, efectivamente importada mediante los certificados mencionados en el artículo 5 durante la campaña anterior, por país de origen, y
- la cantidad, en peso, de azúcar en bruto "tal cual" y de equivalente de azúcar blanco, refinada e imputada al contingente de la campaña anterior.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1.
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(3) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(4) DO L 270 de 11.10.2001, p. 9.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(7) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.
(8) DO L 152 de 12.6.2002, p. 11.
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(10) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
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