COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 contempla la posibilidad de abrir una destilación de crisis en caso de perturbación excepcional del mercado debida a importantes excedentes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y puede aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.
(2) El Gobierno portugués solicitó mediante carta de 7 de junio de 2002 la apertura en Portugal de la destilación de crisis de un volumen de 250000 hectolitros de vino, principalmente vcprd y producidos en su territorio (Vinho Verde producido en la región de Minho) y parte del vino de mesa que no pudo ser admitido para la destilación contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(3) La producción de vino en Portugal se cifró en 3,7 millones de hectolitros en 1998/99 y 7,8 millones de hectolitros en 1999/2000. En 2000/01 se situó en 6,6 millones de hectolitros y las últimas estimaciones para la campaña en curso indican una producción de vino de mesa de 7,6 millones de hectolitros.
(4) Las existencias de vino en Portugal se cifraban en 7,3 millones de hectolitros en 1999/2000 y 9,1 millones de hectolitros en 2000/01, lo que supone un notable aumento de un 25 % respecto a la campaña anterior. Para la campaña en curso, según las previsiones de Portugal, las existencias alcanzarán 10,2 millones de hectolitros, lo que supone un nuevo aumento de un 12 % respecto a la campaña 2000/01.
(5) Por consiguiente, Portugal dispone actualmente de un volumen suplementario de unos 2,1 millones de hectolitros de vino respecto a la campaña 2000/01. Ni el volumen admitido para la destilación voluntaria en 2001/02 (695224 hl), ni las demás medidas de intervención tales como el almacenamiento privado de vino (486000 hl) han tenido una incidencia positiva suficiente en el mercado portugués del vino para reducir el excedente de existencias. Según las autoridades portuguesas, estos importantes excedentes de vino han influido negativamente en la evolución de los precios, especialmente en el del Vinho Verde, que han experimentado un descenso del orden de un 40 %. Las estimaciones relativas a la producción de la próxima cosecha arrojan un nivel tan elevado como el de la campaña en curso.
(6) No obstante un importante aumento de las intervenciones durante esta campaña y la destilación de crisis iniciada en la campaña anterior por un volumen de 450000 de hectolitros y suscrita por un volumen de 580000 de hectolitros, las cantidades disponibles en la campaña han aumentado más de un 11 % respecto a la campaña anterior y más de un 15 % respecto a la campaña 1999/2000.
(7) La producción, sobre todo de Vinho Verde en la región de Minho, ha experimentado un notable aumento respecto a las campañas anteriores, mientras que el consumo tiende a la baja. Según datos facilitados por las autoridades portuguesas, las cantidades disponibles aumentaron un 25 % en la última campaña. Debido a sus características específicas, este vino requiere un período de almacenamiento bastante corto y un grado alcohólico bajo.
(8) Si bien las medidas de destilación de crisis aprobadas en la campaña 2000/01 influyeron positivamente en los precios, que se estabilizaron durante un tiempo, sus efectos se han visto mermados por el fuerte aumento de las existencias, que lastran el mercado e impiden su normalización.
(9) Por consiguiente, para invertir la tendencia negativa de los precios y de las ventas, es necesario que las existencias de vino de mesa y de vcprd vuelvan a un nivel considerado normal para cubrir las necesidades del mercado y paliar así la difícil situación del mercado. A la vista de la evolución de esas existencias en las tres últimas campañas, es necesario rebajarlas hasta un nivel razonable que refleje la necesidad de satisfacer un consumo normal.
(10) Dado que se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conviene prever la apertura de una destilación de crisis por un volumen máximo de 250000 de hectolitros de vcprd y vinos de mesa, para rebajar las existencias hasta un nivel aceptable. La medida se adopta por un período limitado para que su eficacia sea máxima. No es adecuado fijar el límite máximo que cada productor podrá destilar, ya que las cantidades de vino en existencias pueden variar considerablemente de un productor a otro y dependen más de los resultados de las ventas que de la producción anual de cada productor.
(11) El mecanismo que debe preverse es el que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1315/2002 (4). Además de los artículos de este Reglamento que se refieren a la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, son aplicables otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000,
en particular las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y las relativas al pago de un anticipo.
(12) Es necesario que el precio de compra que debe pagar el destilador al productor sea tal que permita paliar los problemas permitiendo que los productores se beneficien de la posibilidad ofrecida por esta medida. Con el fin de reconocer los esfuerzos cualitativos exigidos a los productores de vcprd, es conveniente fijar un precio de compra ligeramente superior. Por otro lado, no es oportuno que ese precio sea tal que perjudique la aplicación de la medida de destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(13) El producto obtenido de la destilación de crisis sólo podrá ser un alcohol bruto o neutro que deberá entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, cuya primera fuente es la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierta en Portugal la destilación de crisis prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por una cantidad máxima de 250000 de hectolitros de vcprd y de vinos de mesa, de los cuales corresponderán vcprd un máximo de 200000 de hectolitros, principalmente Vinho Verde producido en la región de Minho.
Artículo 2
Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000 que se refieren al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, serán también aplicables las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1623/2000 respecto de la medida prevista en el presente Reglamento:
- las disposiciones del apartado 5 del artículo 62, para el pago del precio por el organismo de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,
- las disposiciones de los artículos 66 y 67 en lo que se refiere al anticipo mencionado en el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 3
Todo productor podrá suscribir un contrato como el previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 a partir del 29 de julio al 14 de agosto de 2002. Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 euros por hectolitro. Estos contratos serán instransferibles.
Artículo 4
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que vaya a aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados supera al establecido en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, como muy tarde el 15 de septiembre de 2002, los contratos anteriormente citados con la indicación del porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de reducción. El Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2002 los volúmenes de esos vinos que figuren en los contratos autorizados.
3. La entrega del vino en las destilerías deberá realizarse como muy tarde el 30 de noviembre de 2002. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención como muy tarde el 31 de enero de 2003.
4. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.
5. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos.
6. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que un productor podrá suscribir para la destilación en cuestión.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de:
- 1,914 euros por % vol y hectolitro de vino de mesa, y
- 2,300 euros por % vol y hectolitro de vcprd.
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de:
- 2,2812 euros por % vol y hectolitro si procede de la destilación de vino de mesa y
- 2,667 euros por % vol y hectolitro si procede de la destilación de vcprd.
El destilador podrá recibir un anticipo sobre este importe de:
- 1,1222 euros por % vol y hectolitro en el caso de la destilación de vino de mesa, y
- 1,508 euros por % vol y hectolitro en el caso de la destilación de vcprd.
En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 29 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 24.
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