EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las semillas de asociaciones varietales de plantas oleaginosas y textiles deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/57/CE (3). También deben definirse las condiciones que deben satisfacer las asociaciones varietales, incluido el color de la etiqueta oficial exigida en los paquetes de semillas certificadas de asociaciones varietales.
(2) Debido a su creciente importancia en la Comunidad, las semillas de variedades híbridas de plantas oleaginosas y textiles también deben incluirse, además de las de girasol, en el ámbito de aplicación de determinadas definiciones de la Directiva 2002/57/CE.
(3) Por lo tanto, la Directiva 2002/57/CE debe modificarse en consecuencia.
(4) Debido a la creciente importancia de dichas semillas en la Comunidad la Comisión adoptó la Decisión 95/232/CE (4) con el objetivo de establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo. Dicha Decisión expiró el 30 de junio de 2002. Por lo tanto, procede mantener las condiciones de la Comunidad en relación con la comercialización de dichas semillas hasta tanto tenga lugar la aplicación de las nuevas disposiciones.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2002/57/CE se modificará como sigue:
1) En el artículo 2, se insertará el apartado 3 bis siguiente:
"3 bis. Las modificaciones que deberán introducirse en las letras c) y d), del apartado 1, a fin de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los híbridos de plantas oleaginosas y textiles distintas del girasol, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.".
2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 12, tras la segunda frase se añadirá la frase siguiente:
"En el caso de semillas certificadas de una asociación varietal, la etiqueta será azul con una línea diagonal verde.".
3) Se añadirá el artículo 19 bis siguiente:
"Artículo 19 bis
1. Los Estados miembros permitirán la comercialización de semillas de especies de plantas oleaginosas y textiles en forma de asociación varietal.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:
a) 'asociación varietal': una asociación de semillas certificadas de un híbrido dependiente de un polinizador específico, oficialmente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/53/CE, con una semilla certificada de uno o varios polinizadores específicos, igualmente autorizados, y mezcladas mecánicamente en proporciones determinadas conjuntamente por las personas responsables del mantenimiento de estos componentes, habiéndose notificado dicha combinación al organismo de certificación;
b) 'híbrido dependiente de un polinizador': el componente estéril masculino de la 'asociación varietal', (componente femenino);
c) 'polinizador o polinizadores': el componente de la 'asociación varietal' que emite el polen (componente masculino).
3. Las semillas de los componentes femenino y masculino serán tratadas con productos de colores diferentes.".
Artículo 2
En el apartado 5 del artículo 5 de la Decisión 95/232/CE la fecha del "30 de junio de 2002" se sustituirá por la del "30 de junio de 2003".
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros fijarán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 2002.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
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(1) Dictamen emitido el 2 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 17 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(4) DO L 154 de 5.7.1995, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/18/CE (DO L 4 de 9.1.2001, p. 36).
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