LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/82/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/42/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/42/CE, y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/42/CE, y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos deben reflejar la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas y aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea tanto lo más pequeña posible como toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la protección de la salud de los consumidores en términos de ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En el caso de los productos alimenticios de origen animal, los niveles de residuos deben reflejar el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos alimenticios cuando los productores han respetado las buenas prácticas agrarias.
(2) Los LMR de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR deben fijarse en el umbral de determinación analítica cuando no haya ningún uso autorizado.
(3) Se han adoptado Decisiones de la Comisión en el sentido de no incluir sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7) cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/48/CE de la Comisión (8), en relación con el lindano (Decisión 2000/801/CE de la Comisión) (9), quintoceno (Decisión 2000/816/CE de la Comisión) (10), permetrina (Decisión 2000/817/CE de la Comisión) (11), zineb (Decisión 2001/245/CE de la Comisión) (12) y paratión (Decisión 2001/520/CE de la Comisión) (13). En estas Decisiones se establecía que dejaría de autorizarse en la Comunidad el uso de productos fitosanitarios que contuvieran las sustancias activas correspondientes. Por tanto, es necesario que se incluyan en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios para permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización, así como para proteger al consumidor. Como es imposible discriminar en el seguimiento sistemático entre zineb y otros ditiocarbamatos, no se pueden fijar LMR de zineb. A fin de permitir el cumplimiento de las legítimas expectativas en relación con la utilización de las existencias actuales de plaguicidas, las Decisiones de no inclusión de la Comisión preveían un período de retirada progresiva, y es conveniente que los LMR, basándose en la idea de que la utilización de la sustancia correspondiente no está autorizada en la Comunidad, no se apliquen hasta el final del período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.
(4) En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE (modificada por la Directiva 82/528/CEE de la Comisión) (14) se han fijado previamente límites máximos de residuos de lindano y paratión en relación con ciertos productos, pero dicha Directiva permite a los Estados miembros establecer LMR más elevados. A fin de establecer límites máximos armonizados de residuos de los plaguicidas lindano y paratión en la superficie y en el interior de las frutas y hortalizas a nivel comunitario, es necesario incluir tales LMR en la Directiva 90/642/CEE. Asimismo, los LMR deben modificarse para tener en cuenta la retirada de autorizaciones a nivel comunitario.
(5) Los límites máximos de residuos de la Comisión y los límites recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y evalúan siguiendo procedimientos similares. El Codex ha fijado unos cuantos límites máximos de residuos de lindano, quintoceno,
permetrina y paratión, los cuales se han tenido en cuenta al establecer los límites máximos de residuos de la presente Directiva. No se han tenido en cuenta los LMR del Codex cuya retirada se va a recomendar próximamente. Los LMR del Codex en relación con el lindano de 0,1 mg/kg (huevos) y 0,7 mg/kg (carne de aves de corral) son LMRE (límites máximos de residuos extraños). Estos LMR no se establecen al nivel que resultaría del uso actual de los productos fitosanitarios, sino que reflejan el hecho de que ciertas utilizaciones de las sustancias en el pasado han dejado residuos que pueden considerarse contaminantes. Los LMR basados en LMR del Codex se han evaluado en relación con los riesgos para los consumidores y, utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión, se ha determinado que no hay ningún riesgo. La IDA del lindano es 0,001 mg/kg pc/día (JMPR 1997) y no se considera necesaria ninguna dosis aguda de referencia; la IDA del paratión es 0,004 mg/kg pc/día (JMPR 1995) y la dosis aguda de referencia 0,01 mg/kg pc/día (JMPR 1995); la IDA de la permetrina es 0,05 mg/kg pc/día (JMPR 1999) y no se considera necesaria ninguna dosis aguda de referencia; la IDA del quintoceno es 0,01 mg/kg pc/día (JMPR 1995) y no se considera necesaria ninguna dosis aguda de referencia.
(6) La Comunidad notificó el proyecto de Directiva de la Comisión a la Organización Mundial de Comercio, la cual comunicó unas observaciones que se han tenido en cuenta a la hora de ultimar la Directiva. La Comisión podría examinar LMR relativos a combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos correspondientes a usos de terceros países, a partir de los datos aceptables presentados (15).
(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE se suprimirán las entradas relativas al lindano y al paratión.
Artículo 2
En el cuadro de la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán las entradas relativas a los siguientes residuos de plaguicidas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
Artículo 3
Se añadirán al cuadro de la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE entradas relativas a los residuos de los siguientes plaguicidas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
Artículo 4
En el cuadro del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán o modificarán las entradas de residuos de plaguicidas según figuran en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
1) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 30 de noviembre de 2002 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2) Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2002 en lo relativo al lindano, quintoceno y permetrina, y a partir del 1 de mayo de 2003 en lo relativo al paratión.
3) Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.
(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 18.
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(4) DO L 134 de 22.5.2002, p. 29.
(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.
(6) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(8) DO L 148 de 6.6.2002, p. 19.
(9) DO L 324 de 21.12.2000, p. 42.
(10) DO L 332 de 28.12.2000, p. 112.
(11) DO L 332 de 28.12.2000, p. 114.
(12) DO L 88 de 28.3.2001, p. 19.
(13) DO L 187 de 10.7.2001, p. 47.
(14) DO L 234 de 9.8.1982, p. 1.
(15) Notas orientativas sobre tolerancias en las importaciones -Documento 7169/VI/99 rev. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 53
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