EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de realizar una gestión administrativa más eficaz, el documento de vigilancia que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo (1) debe actualizarse con el fin de que se ajuste al documento uniforme de vigilancia comunitaria establecido en los Reglamentos (CE) n° 3285/94 (2) y (CE) n° 519/94 (3), modificados por el Reglamento (CE) n° 139/96 (4). En aras de la claridad, debe volver a redactarse, por tanto, el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 517/94.
(2) Debe ofrecerse la posibilidad de solicitar y expedir electrónicamente el documento de vigilancia. Por ello, es preciso modificar el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 517/94, de modo que se pueda presentar electrónicamente la solicitud de dicho documento.
(3) Deben adaptarse las disposiciones del Reglamento (CE) n° 517/94 referentes al procedimiento del comité, con el fin de tomar en consideración la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(4) El procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 517/94 referente a la introducción de medidas urgentes de salvaguardia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento es una variante del antiguo procedimiento "IIIb", que ya no es válido. A efectos de la aplicación de medidas urgentes de salvaguardia, es apropiado emplear el procedimiento de adopción de medidas de salvaguardia establecido en la letra c) del artículo 6, primera alternativa,
de la Decisión 1999/468/CE.
(5) El procedimiento de aplicación de medidas normales de salvaguardia establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 517/94 corresponde al procedimiento establecido en la letra c) del artículo 6, segunda alternativa, de la Decisión 1999/468/CE, que es apropiado para la aplicación de dichas medidas de salvaguardia.
(6) El procedimiento de aplicación de medidas de vigilancia establecido en el título III del Reglamento (CE) n° 517/94 debe, por consiguiente, ser el mismo que el de aplicación de medidas normales de salvaguardia, a saber, el establecido en la letra c) del artículo 6, segunda alternativa, de la Decisión 1999/468/CE, ya que ambos tipos de medidas están estrechamente relacionados.
(7) En aras de la claridad, procede sustituir todas las disposiciones del Reglamento (CE) n° 517/94 relativas al procedimiento del comité.
(8) A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 517/94, la República Federativa de Yugoslavia incluye a Kosovo, tal y como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999; en Kosovo, la administración civil internacional (UNMIK) ha establecido una administración aduanera aparte. Los anexos de dicho Reglamento deben ser adaptados a fin de tener en cuenta dicha situación.
(9) Por consiguiente, conviene modificar conforme a lo expuesto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 517/94 quedará modificado de la siguiente manera:
1) Los apartados 1 y 2 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los productos sujetos a medidas comunitarias de vigilancia previa o de salvaguardia sólo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de importación.
En el caso de las medidas comunitarias de vigilancia previa, el documento de importación será expedido gratuitamente por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cualquier importador comunitario a la autoridad nacional competente, con independencia de su lugar de actividad en la Comunidad, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud antes del cuarto día laborable posterior a su presentación. Para elaborar el documento de importación, se utilizará un impreso que corresponda al modelo que figura en el anexo VII. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis.
En el caso de las medidas de salvaguardia, el documento de importación se expedirá de conformidad con lo dispuesto en el título IV.
2. Podrá pedirse información distinta a la facilitada en aplicación del apartado 1 cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia.".
2) El artículo 21 quedará modificado de la siguiente manera:
a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en impresos que se ajusten a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de los documentos de solicitud se realice por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas deberán estar a disposición de las autoridades competentes";
b) el segundo párrafo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25 todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.";
c) se añadirá el apartado siguiente:
"5. A petición del Estado miembro interesado, los productos textiles que obren en poder de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en particular, en el contexto de procedimientos de quiebra o similares, y para los que ya no se disponga de una autorización de importación válida podrán despacharse a libre práctica de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.".
3) El artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 25
Comité textil
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En el caso de los temas a que se aplique el título III del presente Reglamento,
salvo su artículo 13, se aplicará el procedimiento de salvaguardia del artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con su artículo 7. Antes de que la Comisión adopte su decisión, consultará al Comité con arreglo a los procedimientos que deberán establecerse en el reglamento interno de éste. El plazo previsto en la letra b) del artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes a partir de la adopción de la decisión de la Comisión sobre las medidas de salvaguardia. El Consejo podrá confirmar, modificar o anular por mayoría cualificada y en un plazo de tres meses desde el envío de la decisión de la Comisión al Consejo la decisión adoptada por la Comisión, plazo tras el cual se considerará que la decisión de la Comisión ha quedado anulada.
4. En el caso de que se adopten medidas urgentes de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con su artículo 7. Antes de que la Comisión adopte su decisión, consultará al Comité con arreglo a los procedimientos que deberán establecerse en el reglamento interno de éste. El plazo previsto en la letra b) del artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes a partir de la adopción de la decisión de la Comisión sobre las medidas de salvaguardia. El Consejo podrá tomar una decisión distinta por mayoría cualificada y en un plazo de tres meses desde el envío de la decisión de la Comisión al Consejo.
5. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de los representantes de los Estados miembros, podrá consultar al Comité sobre cualquier otro tema relacionado con el funcionamiento o la aplicación del presente Reglamento.
6. El Comité aprobará su reglamento interno.".
4) En el apartado 3 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 5, los apartados 2 y 3 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 8, los apartados 3 y 6 del artículo 17, el artículo 20, los apartados 2 y 3 del artículo 21 y en los artículos 22, 23 y 28, los términos "el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25" se sustituirán por los términos "de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25".
5) Los anexos se modificarán como sigue:
a) En los anexos IIIb y VI en el encabezamiento "REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA" se sustituirá por "REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA (6).".
b) El anexo VII se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
______________________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/2002 de la Comisión (DO L 146 de 4.6.2002, p. 1).
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (DO L 159 de 3.6.1998, p. 1).
(4) DO L 21 de 27.1.1996, p. 7.
(5) DO L 184 de 28.6.1999, p. 23.
(6) Incluido Kosovo según la definición de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
ANEXO
"ANEXO VII
Lista de datos que deberán facilitarse en el documento de vigilancia
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