LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1195/2002 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 21/2002 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 679/2002 (4), establece los planes de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria a las regiones ultraperiféricas al amparo de lo estipulado en los Reglamentos del Consejo (CE) nos 1452/2001 (5), 1453/2001 (6) y 1454/2001.
(2) Se ha constatado que las cantidades de gallinas reproductoras previstas en la parte 11 del anexo III (código NC ex 0105 11 ) no se utilizan debido a que la ayuda no ha bastado para compensar los costes del transporte, relativamente elevados. En consecuencia, es necesario incrementar la ayuda.
(3) A efectos de fijación de la ayuda para el suministro a las Islas Canarias de los productos que se relacionan en la parte 11 del anexo III, y en aras de la simplificación, debe haber una referencia permanente a los reglamentos que establecen la restitución por exportación de productos similares siempre que se otorgue esa restitución
(4) El Reglamento (CE) n° 21/2002 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III (Islas Canarias) del Reglamento (CE) n° 21/2002 se modificará como sigue:
- La parte 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"Parte 11
Huevos, aves de corral y conejos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(2) DO L 174 de 4.7.2002, p. 11.
(3) DO L 8 de 11.1.2002, p. 15.
(4) DO L 104 de 20.4.2002, p. 6.
(5) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(6) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
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