LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo ACP-CE",
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo ACP-CE no entrará en vigor hasta que se hayan cumplido las normas constitucionales de cada Estado miembro de conformidad con su artículo 93.
(2) El 28 de febrero de 2000 el Comité de Embajadores ACP-CE tomó una Decisión por la que se adoptaron medidas transitorias aplicables hasta el 1 de agosto de 2000.
(3) De conformidad con el apartado 3 del artículo 366 del Cuarto Convenio ACP-CE, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó mediante la Decisión n° 1/2000 (1) medidas transitorias para abarcar el período comprendido entre el 2 de agosto de 2000 y el 1 de junio de 2002.
(4) Mediante la Decisión n° 1/2002, el Consejo de Ministros ACP/CE ha modificado la mencionada Decisión n° 1/2000 ampliando su aplicación hasta la entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE.
(5) De conformidad con el artículo 6 de la Decisión n° 1/2000, los Estados miembros y la Comunidad deberán tomar las iniciativas apropiadas por lo que se refiere a la aplicación de las medidas transitorias.
(6) Los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han alcanzado un consenso sobre un Acuerdo interno de financiación y de gestión de las ayudas de la Comunidad a los Estados ACP que corresponde a las disposiciones sobre programación y aplicación del Acuerdo. Este Acuerdo no entrará en vigor antes de su aprobación por todos los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales.
(7) Mediante la Decisión de 3 de octubre de 2000, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidieron que algunas disposiciones del Acuerdo interno se aplicaran con carácter provisional hasta el 1 de junio de 2002.
(8) Las mismas disposiciones del Acuerdo interno deben continuar aplicándose de forma provisional hasta su entrada en vigor.
DECIDEN:
Artículo 1
Las siguientes disposiciones del Acuerdo interno relativas al noveno Fondo Europeo de Desarrollo se continuarán aplicando provisionalmente a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión:
1) los artículos 14, 15 y 16 y los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 relativos a la puesta en práctica del proceso de programación,
2) los artículos 21 a 27 a efectos de la puesta en práctica del proceso de programación,
3) los artículos 29 y 30 a efectos de la preparación del funcionamiento del mecanismo de inversión,
4) el artículo 31 a efectos de la adopción del Reglamento financiero.
Artículo 2
La presente Decisión seguirá vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno.
Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.
El Presidente
J. Matas i Palou
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(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.
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