LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (5), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2070/2001 (7), prevé que cada oleicultor presente su solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva antes del 1 de julio de cada campaña de comercialización. Por otra parte, los Estados miembros productores deben comunicar a la Comisión, antes del 5 de septiembre de cada campaña, el número de solicitudes de ayuda y las cantidades de aceite de oliva a que éstas se refieren.
(2) El apartado 2 del artículo 20 de dicho Reglamento dispone que las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, deben presentar al organismo competente del Estado miembro de que se trate las solicitudes de ayuda relativas a la campaña en curso antes del 1 de agosto de cada campaña. Por otra parte, la organización o la unión puede presentar las solicitudes de ayuda entregadas tardíamente por los oleicultores a más tardar el 14 de agosto de cada campaña.
(3) Para permitir la realización de controles adicionales sobre las solicitudes de ayuda, particularmente mediante la utilización del sistema de información geográfica (SIG), resulta oportuno prorrogar la fecha de presentación de solicitudes por parte de los oleicultores hasta el 15 de julio de 2002 en lugar del 1 de julio de 2002. Por lo tanto, también resulta necesario prorrogar las fechas de presentación de las solicitudes de ayuda por parte de las organizaciones de productores y sus uniones, al igual que el plazo dentro del cual los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información sobre el número de solicitudes de ayuda y las correspondientes cantidades de aceite de oliva.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2366/98, para la campaña de comercialización 2001/02 los oleicultores tendrán de plazo hasta el 15 de julio de 2002 para presentar sus solicitudes de ayuda correspondientes a los olivos en producción y a la situación de los olivares que explotaban a 1 de noviembre de 2001.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2366/98, para la campaña de comercialización 2001/02 los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 10 de septiembre de 2002 para comunicar a la Comisión el número de solicitudes de ayuda y las correspondientes cantidades de aceite de oliva.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2366/98, las organizaciones de productores y sus uniones tendrán de plazo hasta el 15 de agosto de 2002 para presentar al organismo competente del Estado miembro de que se trate las solicitudes de ayuda relativas a la campaña de comercialización 2001/02.
La organización o la unión podrá presentar las solicitudes de ayuda entregadas tardíamente por los oleicultores a más tardar el 30 de agosto.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de junio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(6) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.
(7) DO L 280 de 24.10.2001, p. 3.
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