LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 fija el importe de la ayuda al consumo humano de productos lácteos obtenidos en Madeira en 12 euros por cada 100 kilogramos de leche entera entregada a la central lechera. Esta ayuda se otorga para el consumo humano de productos de leche de vaca de origen local, dentro de los límites definidos por las necesidades de consumo del archipiélago, que se evalúan periódicamente. Este mismo artículo autoriza a Madeira la producción, para consumo local, de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y comercialización de la producción de leche de origen local.
(2) Se considera que las necesidades de consumo del archipiélago no sobrepasan las 4000 toneladas, límite que corresponde a la producción local en relación con la cual no se aplica a Madeira el régimen de tasa suplementaria a cargo de los productores de leche de vaca prevista en el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 582/2002 de la Comisión (3). En consecuencia, procede limitar el volumen de leche en relación con la cual se puede otorgar la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 1453/2001, que se abona a las centrales lecheras por todo producto derivado de la transformación de leche de origen local, a la cantidad de 4000 toneladas.
(3) Resulta oportuno, asimismo, precisar la forma de comercialización de la leche fresca de vaca producida en Madeira que se beneficia de ayuda al consumo humano, así como el volumen mínimo que debe incorporarse a la leche UHT reconstituida destinada al consumo local. Se considera apropiado un volumen de incorporación del 15 % para garantizar la recogida y comercialización de la producción local.
(4) En consecuencia, procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2234/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1802/95(5).
(5) Las disposiciones sobre el importe de la ayuda y los productos subvencionables están contenidas en el Reglamento (CE) n° 1453/2001; resulta oportuno, por tanto, que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2234/92 quedará notificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La ayuda para el consumo humano de productos lácteos obtenidos en Madeira, establecida en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 se pagará por una cantidad máxima de 4000 toneladas de leche entera por cada período de doce meses.".
2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. La leche producida en Madeira que se beneficie de la ayuda prevista en el apartado 1 deberá destinarse plenamente a la fabricación local de productos lácteos dirigidos exclusivamente al consumo local.".
3) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:
"Artículo 1 bis
La leche UHT reconstituida a que hace referencia el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 deberá contener como mínimo un 15 % de leche fresca de origen local.".
4) Se suprimirá el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(2) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.
(3) DO L 89 de 5.4.2002, p. 7.
(4) DO L 218 de 1.8.1992, p. 102.
(5) DO L 174 de 26.7.1995, p. 27.
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