LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 787/2002 (4), establece las disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(6) en lo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos. Con objeto de garantizar la correcta gestión del régimen de restituciones por exportación y de reducir el riesgo de que se presenten solicitudes de carácter especulativo y se produzcan perturbaciones del régimen para determinados productos lácteos, es necesario incrementar la garantía fijada en el mencionado Reglamento.
(2) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999 establece una diferencia en lo que respecta a la concesión de las restituciones por la exportación de quesos, por zonas de destino. La evolución de los tipos de restitución para los diferentes destinos permite suprimir determinadas zonas. En aras de la simplificación, conviene reagrupar determinadas zonas de destino.
(3) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 174/1999 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 174/1999 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo primero del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
"El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación:
a) 10 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;
b) 30 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;
c) 30 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;
d) 25 % en el caso de los demás productos.".
2) El apartado 3 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente::
"3. A efectos de la aplicación del apartado 1, se determinan las zonas siguientes:
- zona I: los códigos de destino 070 y de 091 a 096 (inclusive),
- zona III: el código de destino 400,
- zona VI: todos los demás códigos de destino.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 127 de 14.5.2002, p. 6.
(5) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(6) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.
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