LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 38,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 3 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 disponen que, en las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, debe concederse, con carácter de medida de intervención, una ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar en bruto de caña preferente en la Comunidad y una ayuda complementaria para el refinado de azúcar en bruto de caña producido en los departamentos franceses de ultramar.
(2) El apartado 4 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria pueden ajustarse en función de la evolución económica del sector del azúcar, especialmente en lo que se refiere a los márgenes de fabricación de azúcar blanco de remolacha y de refinado de azúcar en bruto de caña. En la campaña de comercialización 2000/01 y las anteriores, la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria se determinaron, entre otras cosas, en función de la cotización de almacenamiento vigente. En la de 2001/02 se derogó el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento y las ayudas se fijaron suponiendo que dicha derogación no hubiera afectado al equilibrio entre el margen de fabricación y el margen de refinado, a la espera de que se analizara la evolución económica en ambos sectores con el fin de comprobar, en concreto, si se justificaba el mantenimiento de la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria.
(3) Los análisis efectuados permiten concluir que está justificado conceder las ayudas a la industria del refinado para mantener el equilibrio con la fabricación de azúcar blanco de remolacha durante el período para el cual están fijados los precios del azúcar, es decir, las campañas de comercialización 2002/03 a 2005/06. La cuantía de las ayudas establecida para la campaña 2001/02 parece adecuarse a la evolución de la situación una vez derogado el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento.
(4) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1646/2001 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. En las campañas de comercialización 2002/03 a 2005/06, el importe de la ayuda de adaptación y el de la ayuda complementaria a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 3 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, tras efectuarse el ajuste contemplado en el apartado 4 de ese mismo artículo, ascenderá a un total de 2,92 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco.
2. Dicho importe se ajustará de conformidad con el apartado 4 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en caso de que las condiciones económicas y, en particular, el tipo de interés, existentes al fijarlo por primera vez sean significativamente diferentes de las que se observen antes del comienzo de una de las campañas de comercialización en cuestión.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
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