LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 2001/4/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/28/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) La Decisión 2002/472/CE de la Comisión (5) establece disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Bulgaria. Por lo tanto dicho país debe incluirse en la parte I del anexo.
(3) Los Emiratos Árabes Unidos han informado de que sus productos de la pesca cumplen condiciones equivalentes a las de la Comunidad y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE. Es necesario, por tanto, incluir a este país en la parte II del anexo.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de junio de 2002.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 44 de 15.1.2002, p. 44.
(5) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Lista de los países y territorios de los que se autoriza la importación para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AL - ALBANIA
AR - ARGENTINA
AU - AUSTRALIA
BD - BANGLADESH
BG - BULGARIA
BR - BRASIL
CA - CANADÁ
CI - COSTA DE MARFIL
CL - CHILE
CN - CHINA
CO - COLOMBIA
CU - CUBA
CZ - REPÚBLICA CHECA
EC - ECUADOR
EE - ESTONIA
FK - ISLAS MALVINAS
GA - GABÓN
GH - GHANA
GM - GAMBIA
GN - GUINEA (CONAKRY)
GT - GUATEMALA
HR - CROACIA
ID - INDONESIA
IN - INDIA
IR - IRÁN
JM - JAMAICA
JP - JAPÓN
KR - COREA DEL SUR
LT - LITUANIA
LV- LETONIA
MA - MARRUECOS
MG - MADAGASCAR
MR - MAURITANIA
MU - MAURICIO
MV - MALDIVAS
MX - MÉXICO
MY - MALASIA
NA - NAMIBIA
NG - NIGERIA
NI - NICARAGUA
NZ - NUEVA ZELANDA
OM - OMÁN
PA - PANAMÁ
PE - PERÚ
PH - FILIPINAS
PK - PAKISTÁN
PL - POLONIA
RU - RUSIA
SC - SEYCHELLES
SG - SINGAPUR
SI - ESLOVENIA
SN - SENEGAL
TH - TAILANDIA
TN - TÚNEZ
TR - TURQUÍA
TW - TAIWÁN
TZ - TANZANIA
UG - UGANDA
UY - URUGUAY
VE - VENEZUELA
VN - VIETNAM
YE - YEMEN
ZA - SUDÁFRICA.
II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AE - EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AM - ARMENIA (1)
AO - ANGOLA
AG - ANTIGUA Y BARBUDA (2)
AN - ANTILLAS NEERLANDESAS
AZ - AZERBAIYÁN (3)
BJ - BENÍN
BS - BAHAMAS
BY - BIELORRUSIA
BZ - BELICE
CG - REPÚBLICA DEL CONGO (4)
CH - SUIZA
CM - CAMERÚN
CR - COSTA RICA
CY - CHIPRE
DZ - ARGELIA
ER - ERITREA
FJ - FIYI
GD - GRANADA
GL - GROENLANDIA
HK - HONG KONG
HN - HONDURAS
HU - HUNGRÍA (5)
IL - ISRAEL
KE - KENIA
LK - SRI LANKA
MM - BIRMANIA (MYANMAR)
MT - MALTA
MZ - MOZAMBIQUE
NC - NUEVA CALEDONIA
PF - POLINESIA FRANCESA
PG - PAPÚA-NUEVA GUINEA
PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN
RO - RUMANIA
SB - ISLAS SALOMÓN
SH - SANTA ELENA
SR - SURINAM
SV - EL SALVADOR
TG - TOGO
US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
YT - MAYOTTE (6)
ZW - ZIMBABUE.
___________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.
(5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.
(6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de acuicultura frescos no transformados ni preparados.
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