LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 595/2002 (4), es apropiado establecer disposiciones de transferencia más flexibles para certificados de restitución con períodos de validez breves expedidos hacia el final del período presupuestario e incrementar el umbral por debajo del cual determinados operadores están exentos de la presentación de certificados.
(2) A fin de tener debidamente en cuenta dicho incremento del umbral, deberá incrementarse la reserva para cada ejercicio presupuestario mencionada en el apartado 1 del artículo 14.
(3) Es más, a la luz de dicho incremento del umbral, deberá incrementarse el importe por encima del cual la Comisión podrá suspender la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14.
(4) Se han modificado los códigos asignados en la nomenclatura combinada a determinadas mercancías enumeradas en el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión (6); en el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (8); y en el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (10), con objeto de tener en cuenta las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 796/2002 (12), introducidas por el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (13), aplicables a partir del 1 de enero de 2002.
(5) Por consiguiente, se deberán actualizar los anexos B y D del Reglamento (CE) n° 1520/2000 a fin de mantener su equivalencia con los anexos correspondientes del Reglamento (CEE) n° 2771/75, el Reglamento (CE) n° 1255/1999 y el Reglamento (CE) n° 1260/2001.
(6) Procede precisar más la redacción actual del apartado 1 del artículo 8 para aportar mayor seguridad jurídica. Como consecuencia de ello, también deberá modificarse la redacción de la indicación incluida en la letra k) de la sección III del anexo F.
(7) En relación con las mercancías enumeradas en el anexo C, la cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para calcular el importe de la restitución será la indicada en dicho anexo junto a cada mercancía. No obstante, la cantidad indicada para el código NC ex 2008 99 85 deberá modificarse porque es excesiva.
(8) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1520/2000 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 6 bis, se completará con el apartado 1 bis siguiente:
"1 bis. Como excepción del apartado 1, el requisito de indicar el nombre completo y el domicilio del cesionario en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución no será de aplicación para los certificados de restitución expedidos para su uso a partir del 1 de junio sobre productos que se vayan a exportar antes del 1 de octubre. La casilla 6 no se tachará en estos certificados de restitución.
En lo relativo al período presupuestario que finaliza el 30 de septiembre de 2002, lo dispuesto en el primer párrafo será de aplicación para los certificados de restitución expedidos para su uso a partir del 1 de agosto de 2002.".
2) El apartado 1 del artículo 8, se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo período presupuestario podrán solicitarse por separado en seis tramos. Las solicitudes de certificado podrán presentarse, a más tardar:
a) el 7 de septiembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de octubre;
b) el 7 de noviembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de diciembre;
c) el 7 de enero en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de febrero;
d) el 7 de marzo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de abril;
e) el 7 de mayo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de junio;
f) el 7 de julio en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de agosto.".
3) El artículo 14 quedará modificado de la manera siguiente:
a) en el primer párrafo del apartado 1, la cifra "30 millones de euros" se sustituirá por "35 millones de euros";
b) en el apartado 2, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
"El presente artículo será aplicable a las exportaciones realizadas por cualquier operador que no esté en posesión de un certificado de restitución desde el principio del ejercicio presupuestario en cuestión ni el día de la exportación. El total de las solicitudes presentadas por este operador en las condiciones del apartado 2 de la sección VI del anexo F durante el ejercicio presupuestario considerado y antes de la presentación de la solicitud de exportación correspondiente deberá ser inferior a 75000 euros.";
c) en el apartado 3, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
"En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros alcance 25 millones de euros, la Comisión podrá suspender la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo a las exportaciones no amparadas por un certificado de restitución.".
4) En el anexo B, la partida " 1905 30 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)" se sustituirá por el texto siguiente:
"- Galletas dulces; barquillos y obleas, y waffles:
1905 31 - - Galletas dulces;
1905 32 - - Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)".
5) En el anexo C, la partida relativa al código NC ex 2008 99 85 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
6) En el anexo D, la partida " 1905 30 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)" se sustituirá por el texto siguiente:
"- Galletas dulces; barquillos y obleas, y waffles:
1905 31 - - Galletas dulces;
1905 32 - - Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)".
7) En el anexo F, sección III, la letra k) se sustituirá por el texto siguiente:
"La casilla 22 deberá llevar la indicación 'válido a partir de ...' determinada con arreglo al artículo 8.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de octubre de 2002.
Los apartados 4 y 6 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2002.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.
(4) DO L 91 de 6.4.2002, p. 5.
(5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(6) DO L 77 de 20.3.2002, p. 7.
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(8) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.
(9) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(10) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(11) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(12) DO L 128 de 15.5.2002, p. 8.
(13) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.
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