LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 442/2002 (2), y, en particular, su artículo 3 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2019/93 ha sido modificado profundamente por el Reglamento (CE) n° 442/2002. De ahí que sea necesario adaptar las disposiciones de aplicación de ese Reglamento, establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2958/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95(4).
(2) Es conveniente que los importes de las ayudas otorgadas para el abastecimiento de las islas de los grupos A y B se adapten al nuevo sistema monetario. Conviene que la ayuda para expediciones a las islas del grupo A se aumente para hacerla más atractiva para los comerciantes. Además es conveniente conceder una ayuda complementaria que cubra los gastos de recarga y transporte desde las islas de tránsito o de carga a las islas de destino final del grupo A o B, cuando el envío directo desde el continente no sea posible ni periódico.
(3) El seguimiento de las operaciones conformes con el régimen especial de abastecimiento exige la prohibición de transferir los derechos y obligaciones otorgados al titular del certificado. Conviene que el plazo de presentación de la prueba de la utilización del certificado de ayuda se aumente para dar tiempo a los comerciantes para que cumplan con su obligación.
(4) Uno de los objetivos de la administración del régimen especial de abastecimiento es garantizar que las ayudas revierten realmente en la fase en la que se comercializan los productos destinados a los usuarios finales. Con ese fin, conviene permitir que las autoridades nacionales comprueben los márgenes y precios aplicados por los comerciantes.
(5) El Reglamento (CEE) n° 2019/93 dispone que los productos que se acojan al régimen especial de abastecimiento no podrán ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad. No obstante, establece excepciones para las exportaciones o envíos tradicionales de productos transformados al resto de la Comunidad. Conviene establecer disposiciones para comprobar el empleo que se hace de esas excepciones.
(6) Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 2019/93 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión competentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2958/93 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modificará como sigue:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La ayuda global contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 queda fijada para todos los productos que figuran en el anexo de dicho Reglamento, en:
- 22 euros/tonelada para expediciones a las islas del grupo A, que figuran en el anexo I del presente Reglamento,
- 36 euros/tonelada para las expediciones a las islas del grupo B, que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Además, se concederán 9 euros/tonelada para cubrir los costes de recarga y transporte desde las islas de tránsito o la carga a las islas de destino final del grupo A o B, cuando el envío directo desde el continente no sea posible ni periódico.".
b) Se suprimirá el apartado 2.
c) El apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"10. La prueba de la utilización del certificado de ayuda deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Los certificados no serán transferibles.".
3) El artículo 3 se modificará como sigue:
a) Se suprimirá el apartado 1.
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Las autoridades griegas adoptarán todas las medidas adecuadas para comprobar que las ventajas resultantes de la concesión de la ayuda repercuten en el usuario final. Para ello podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos comerciantes en cuestión.
Esas medidas, así como las modificaciones efectuadas, se notificarán a la Comisión.".
4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. Las exportaciones y expediciones tradicionales al resto de la Comunidad de productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen especial de abastecimiento se permiten dentro de los límites de las cantidades anuales que determine la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 2019/93. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que esas operaciones no sobrepasan las cantidades anuales establecidas.
2. Las autoridades competentes autorizarán la exportación o expedición al resto de la Comunidad de cantidades de productos transformados que no sean los mencionados en el apartado 1, únicamente cuando se certifique que esos productos no contienen materias primas introducidas al amparo del régimen especial de abastecimiento.
Las autoridades competentes efectuarán las comprobaciones necesarias para garantizar la exactitud de los certificados a que se refiere el párrafo primero y recuperarán, en su caso, la ayuda concedida en virtud del régimen especial de abastecimiento.
3. A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, se considerará que la expedición de los productos fuera de las islas del grupo A o fuera de las islas del grupo B es una expedición hacia otra parte de la Comunidad.".
5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
Las autoridades griegas remitirán a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los datos por producto y relativos al antepenúltimo mes que se recogen a continuación:
- cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de ayuda, desglosadas por grupos de islas de destino,
- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de ayuda, desglosados por grupos de islas de destino,
- cualesquiera cantidades exportadas después de la transformación en el contexto de exportaciones tradicionales, desglosadas por destinos,
- cualesquiera cantidades expedidas después de la transformación en el contexto de expediciones tradicionales, desglosadas por destinos.".
6) Se suprimirá el artículo 6.
7) El anexo II se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.
(2) DO L 68 de 12.3.2002, p. 4.
(3) DO L 267 de 28.10.1993, p. 4.
(4) DO L 174 de 26.7.1995, p. 27.
ANEXO
"ANEXO II
Lista de islas y nomos pertenecientes al grupo B:
(artículo 1)
- nomos del Dodecaneso,
- nomos de Quíos,
- nomos de Lesbos,
- nomos de Samos,
- islas del nomos de las Cícladas que no estén incluidas en el grupo A,
- isla de Gavdos."
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