LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, el apartado 1 de su artículo 29 y su artículo 40,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo bilateral celebrado por la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre comercio de productos agrícolas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y aprobado mediante Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión (3) (denominado en adelante "el Acuerdo con Suiza"), establece la apertura de contingentes y reducciones de los derechos de aduana para algunos productos lácteos originarios de Suiza. Resulta conveniente, a raíz de ello, adaptar el Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión (4).
(2) El Acuerdo con Suiza entra en vigor el 1 de junio de 2002. El Reglamento (CE) n° 2535/2001 establece que los contingentes arancelarios se gestionen por períodos semestrales que comienzan el 1 de enero y el 1 de julio de cada año. En aras de la armonización, y respetando las cantidades anuales establecidas en el Acuerdo con Suiza, es conveniente que los contingentes establecidos en dicho Acuerdo se gestionen con la misma periodicidad.
(3) El artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 establece un valor mínimo franco frontera al que deben ajustarse algunos quesos importados de Suiza para optar a la reducción de derechos de aduana y la sanción en caso de incumplimiento. El Acuerdo con Suiza no obliga ya a ajustarse a ningún valor mínimo franco frontera, por lo que debe suprimirse dicho artículo.
(4) Para que los agentes económicos que tengan intención de participar en la asignación de los contingentes abiertos en el contexto del Acuerdo con Suiza puedan ajustarse a las disposiciones de autorización del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, es conveniente prorrogar el plazo de presentación de las solicitudes de autorización.
(5) El Acuerdo Euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1997 y aprobado mediante Decisión 2002/357/CE, CECA, del Consejo y de la Comisión (5) (denominado en adelante "el Acuerdo con Jordania") establece, entre otras cosas, concesiones arancelarias respecto a determinados tipos de quesos originarios de Jordania. Es conveniente gestionar este contingente según las normas establecidas en el capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, introduciendo las disposiciones necesarias.
(6) En el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 se establecen las cantidades máximas por las que los agentes económicos pueden presentar solicitudes de certificados. En el apartado 2 del artículo 16 se establece que la Comisión debe determinar la cantidad sobrante que debe añadirse a la cantidad disponible del segundo período del año de importación en caso de que las cantidades asignadas en el primer período sean inferiores a la cantidad disponible del mismo. Es conveniente aclarar que, en este caso, las cantidades a que se refiere el artículo 13 deben ajustarse en consonancia.
(7) En el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 se establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar la lista de los agentes económicos acreditados a la Comisión. Para identificar mejor a cada solicitante, es conveniente precisar los datos que deben comunicarse de los agentes económicos.
(8) En aras de la cooperación con los países candidatos al ingreso en la Unión y para facilitar una utilización máxima de los contingentes y las concesiones arancelarias concedidas a esos países, es conveniente permitir que, a instancia del país interesado, se pueda comunicar la lista de los agentes acreditados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).
(9) El artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 obliga a los solicitantes de certificados a especificar los productos que van a importar, indicando en la solicitud y en el propio certificado los contenidos de materia grasa en el extracto seco. Es frecuente que las solicitudes de certificados de importación dentro de los contingentes arancelarios gestionados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I del título 2 sobrepasen ampliamente los contingentes disponibles, lo que da lugar a que los coeficientes de asignación sean mínimos y a que se asignen a los solicitantes unas cantidades que no representan sino una fracción de las cantidades solicitadas. Por ello, en el momento de presentar la solicitud, los agentes económicos no se hallan en condiciones de celebrar contratos y, por consiguiente, no disponen aún de la composición exacta de los productos que quieren importar según los códigos indicados en la solicitud de certificado. Habida cuenta de que los agentes económicos disponen de dicha composición en el momento en que presentan la declaración de importación, es conveniente sustituir las disposiciones correspondientes por la obligación del importador de indicar los contenidos de los productos en la declaración de importación cuando formalice los trámites aduaneros.
(10) Para poder seguir la evolución de algunos de los contenidos indicados, es conveniente asimismo establecer la comunicación de esos datos a la Comisión. No obstante, para no complicar la tarea de las administraciones nacionales, es conveniente solicitar solamente a las autoridades competentes la comunicación de los datos referentes a los contenidos que sobrepasen los valores representativos de referencia. Para ello, es conveniente establecer esos valores basándose en los contenidos determinados en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 796/2002 de la Comisión (8), y el sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 749/2002 (10).
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2535/2001 se modificará como sigue:
1) En el artículo 5 se añadirán las letras p) y g) siguientes:
"f) contingentes establecidos en el anexo 2 y el apéndice 1 del anexo 3 del Acuerdo sobre comercio de productos agrícolas, celebrado por la Comunidad y Suiza el 21 de junio de 1999 (11);
g) contingente establecido en el anexo al Protocolo n° 1 del Acuerdo con Jordania (12).".
2) El párrafo segundo del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"Las cantidades contempladas en las partes B, D y F del anexo I se distribuirán en partes iguales, en cada año de importación, entre dos períodos semestrales que comenzarán el 1 de julio y el 1 de enero de cada año." 3) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 10
1. Antes del 20 de junio de cada año, los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, comunicarán la lista de los agentes económicos acreditados a la Comisión y ésta la transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Sólo los agentes económicos que figuren en esa lista estarán autorizados para presentar solicitudes de certificado en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 14.
2. A instancia de los países candidatos a la adhesión para los que se haya abierto un contingente de importación, la Comisión podrá comunicar una lista de los importadores acreditados siempre y cuando cuente para ello con el consentimiento de los agentes económicos que figuren en la lista. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para solicitar ese consentimiento a los agentes económicos.
3. Los Estados miembros transmitirán la lista de los agentes económicos acreditados según el modelo que figura en el anexo XIV, indicando, en la parte A del mismo, los agentes económicos acreditados que hayan dado su consentimiento según lo indicado en el apartado 2, y, en la parte B, los demás agentes económicos acreditados.".
4) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a diez toneladas y, como máximo, al 10 % de la cantidad fijada para el contingente para el período semestral indicado en el artículo 6.
No obstante, en el caso de los contingentes contemplados en las letras c), d), e) y g) del artículo 5, la solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para cada período, conforme al artículo 6.
3. Las cantidades por las que se puedan presentar solicitudes de certificados, indicadas en el apartado 2, se incrementarán con las cantidades resultantes de la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16.".
5) La letra b) del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) en la casilla 15, la descripción detallada del producto que figura en el anexo I o, en su defecto, la descripción del código NC de la nomenclatura combinada indicado en el contingente de que se trate; ".
6) El artículo 19 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1 se añaden las letras f) y g) siguientes:
"f) Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972(13);
g) Protocolo n° 3 del Acuerdo con Jordania.".
b) Se añade el apartado 3 siguiente:
"3. En el momento de formalizar los trámites de aduana, el importador deberá indicar en la casilla 31 de la declaración de importación, respecto de las importaciones de los quesos a que se refiere el anexo XIII incluidas en los contingentes a que se refiere el artículo 5, el contenido en peso ( %) del extracto seco, el contenido de materia grasa en peso ( %) del extracto seco y, en su caso, el contenido de materia grasa en peso ( %). En caso de que los contenidos indicados sobrepasen los contenidos que figuran en el anexo XIII, las autoridades competentes informarán a la mayor brevedad a la Comisión y le transmitirán sendas copias de la declaración de importación y del certificado de importación correspondiente.".
7) La letra d) del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
"d) anexo 2 y apéndice 1 del anexo 3 del Acuerdo sobre comercio de productos agrícolas celebrado por la Comunidad y Suiza.".
8) Se suprimirá el artículo 23.
9) El anexo I del presente Reglamento se añadirá al anexo I y constituirá las partes F y G de éste.
10) La parte D del anexo II se sustituirá por la del anexo II del presente Reglamento.
11) Se añadirá el anexo III del presente Reglamento, que pasará a ser el anexo XIV.
12) Se añadirá el texto del anexo IV del presente Reglamento, que pasará a ser el anexo XIII.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, las solicitudes de autorización correspondientes a los contingentes que se abran el 1 de julio de 2002 podrán presentarse hasta el 10 de junio de 2002.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, los apartados 1 y 2, la letra a) del apartado 6 y los apartados 7 a 10 serán aplicables a partir del 1 de junio de 2002, excepto las disposiciones referentes al Acuerdo con Jordania. Los apartados 4 y 5, la letra b) del apartado 6 y el apartado 12 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(4) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
(5) DO L 129 de 15.5.2002, p. 1.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(8) DO L 128 de 15.5.2002, p. 8.
(9) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(10) DO L 115 de 1.5.2002, p. 20.
(11) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(12) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.
(13) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
ANEXO I
"I. F
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ANEXO II Y III DEL ACUERDO CON SUIZA SOBRE COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
I. G
CONTINGENTE ARANCELARIO EN EL MARCO DEL ANEXO AL PROTOCOLO N° 1 DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN CON JORDANIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
ANEXO II
"II. D
DERECHOS REDUCIDOS AL AMPARO DEL ANEXO III DEL ACUERDO CON SUIZA SOBRE COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34
ANEXO III
"ANEXO XIV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
ANEXO IV
"ANEXO XIII
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
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