LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, el procedimiento "menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad". Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13, se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado.
(2) El apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas.
(3) Los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE. Es por consiguiente necesario especificar claramente, en relación con dicho anexo, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas.
(4) El procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE corresponde a los sistemas que figuran en la primera posibilidad, sin vigilancia permanente, y en la segunda y tercera posibilidades del inciso ii) del punto 2 del anexo III. El procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad, con vigilancia permanente, del inciso ii) del punto 2 del anexo III.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo I se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.
Artículo 2
El procedimiento de certificación de la conformidad previsto en el anexo II deberá ser indicado en los mandatos y en las especificaciones técnicas contemplados en el artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.
ANEXO I
Tuberías y sistemas de almacenamiento, tubos, cisternas, llaves, grifos, bombas, contadores de agua, dispositivos de protección y de seguridad, accesorios, adhesivos, juntas, selladores de juntas, juntas obturadoras, membranas, resinas, revestimientos incluidos forros, lubricantes y grasas en contacto con el agua destinada al consumo humano.
ANEXO II
CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/CENELEC/EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
Sistema 1+: véase el inciso i) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, con ensayo por sondeo de muestras
La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.
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