LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/18/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), contempla la adopción de una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios para su evaluación con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista se incluye en el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), y recoge el etofumesato.
(2) Los efectos del etofumesato sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3600/92, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. Suecia fue designada Estado miembro ponente en virtud del Reglamento (CE) n° 933/94, modificado por el Reglamento (CE) n° 491/95 (7), y el 2 de octubre de 1998 presentó a la Comisión el pertinente informe de evaluación con recomendaciones, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.
(3) Este informe de evaluación ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 26 de febrero de 2002 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al etofumesato.
(4) La revisión no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta del Comité científico de las plantas.
(5) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan etofumesato satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir en el anexo I de dicha Directiva el etofumesato, para garantizar que en todos los Estados miembros puedan concederse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia.
(6) El informe de revisión de la Comisión es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en la Directiva 91/414/CEE. Por tanto, es conveniente establecer que los Estados miembros tengan o pongan el informe de revisión aprobado (excepto en lo relativo a información confidencial) a disposición de todos los interesados en su consulta. Si fuera necesario actualizar el informe de revisión para tener en cuenta los avances técnicos y científicos, también habría que modificar de acuerdo con la Directiva 91/414/CEE las condiciones de inclusión de la sustancia correspondiente en el anexo I de dicha Directiva.
(7) Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, a fin de que los Estados miembros y los interesados puedan tomar las medidas preparatorias necesarias.
(8) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan etofumesato y, en particular, revisen las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE para asegurarse de que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de dicha Directiva en relación con el etofumesato. Debe preverse un plazo más largo para la presentación de un expediente completo, que cumpla lo establecido en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE, de cada uno de tales productos fitosanitarios, así como para la nueva evaluación de los productos de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.
(9) Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.
(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros tendrán el informe de revisión del etofumesato (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE) a disposición de los interesados que deseen consultarlo, o lo pondrán a su disposición previa solicitud.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de agosto de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1. Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga etofumesato para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dicha sustancia. En caso necesario modificarán o retirarán antes del 1 de septiembre de 2003 la autorización de acuerdo con la Directiva 91/414/CEE.
2. Cada producto fitosanitario autorizado que contenga etofumesato, bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes del 1 de marzo de 2003, será objeto de una nueva evaluación por los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si cada producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. En caso necesario y dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2007, modificarán o retirarán la autorización de tales productos fitosanitarios.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de marzo de 2003.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 26.2.2002, p. 29.
(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.
(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.
(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.
(7) DO L 49 de 4.3.1995, p. 50.
En el anexo I se añadirá la substancia siguiente al final del cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
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