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Documento DOUE-L-2002-80692

Reglamento (CE) nº 690/2002 del Banco Central Europeo, de 18 de abril de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2818/98 (BCE/1998/15) relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2002/3).

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 23 de abril de 2002, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80692

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 19.1,

Visto el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 134/2002(2), en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (BCE/2000/8) (4), debería modificarse por las siguientes razones:

(1) La Directiva 2000/28/CE (5) amplió la definición de entidad de crédito incluida en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6), a las entidades de dinero electrónico. A fin de aclarar que las entidades de dinero electrónico quedarán sujetas a reservas mínimas para que las diversas clases de emisores de dinero electrónico reciban el mismo trato, debería modificarse la referencia a la definición de las entidades de crédito que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15).

(2) Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15), el BCE puede eximir de reservas obligatorias, de manera no discriminatoria, a las entidades sujetas a procedimientos concursales.

(3) Conviene, para mayor eficacia, establecer una norma general que exima automáticamente a las entidades de crédito de reservas mínimas en todo el período de mantenimiento en el cual dejen de existir como tales.

(4) En el artículo 14 de la Directiva 2000/12/CE se armonizan las normas sobre la retirada o caducidad de la autorización para ejercer la actividad de entidad de crédito.

(5) Es necesario que se aplique la exención automática en caso de procedimiento concursal sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una exención en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15) en relación con los procedimientos nacionales con características específicas.

(6) Es necesario señalar expresamente la obligación de incluir en la base de reservas los pasivos de una entidad frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de los Estados miembros participantes.

(7) La posibilidad de que el Eurosistema realice al mismo tiempo varias operaciones principales de financiación con distinto vencimiento obliga a modificar la fórmula por la que se calcula la remuneración de las tenencias de reservas mínimas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15) quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las siguientes categorías de entidades quedarán sujetas a las exigencias en materia de reservas:

a) las entidades de crédito definidas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE (7) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, a excepción de los bancos centrales nacionales participantes;

b) las sucursales de las entidades de crédito definidas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, a excepción de los bancos centrales nacionales participantes, incluyendo las sucursales de las entidades de crédito que no tengan su sede social u oficina principal en un Estado miembro participante.

Las sucursales de entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes que estén situadas fuera de los Estados miembros participantes no estarán sujetas a las exigencias de reservas.

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) Al comienzo del apartado 2 se insertará el párrafo siguiente:

"2. Sin estar obligadas a solicitarlo, las entidades quedarán exentas de reservas obligatorias desde el principio del período de mantenimiento en el que renuncien a su autorización, o ésta sea retirada, o en el que una autoridad competente, judicial o de otra índole, de un Estado miembro participante, decida someterlas a un procedimiento concursal.".

b) En la letra a) del apartado 2 quedarán suprimidas las palabras "procedimientos concursales o".

3) Al final del apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando una entidad tenga pasivos frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de los Estados miembros participantes, los incluirá en su base de reservas.".

4) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las tenencias de reservas mínimas se remunerarán al tipo medio, a lo largo del período de mantenimiento, del SEBC (ponderado según el número de días naturales), para las operaciones principales de financiación, con arreglo a la siguiente fórmula (y se redondeará el resultado al cent más próximo):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Donde:

Rt= remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t

Ht= tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t

nt= número de días naturales del período de mantenimiento t

rt= tipo de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t. Se aplicará el redondeo ordinario del tipo de la remuneración a dos decimales

i= i-ésimo día natural del período de mantenimiento t

MRi= tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i, o ese día. Cuando se realice más de una operación principal de financiación para su liquidación en el mismo día, se utilizará la media de los tipos marginales de las operaciones realizadas simultáneamente.".

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al comienzo del período de mantenimiento que empieza en el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de abril de 2002.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

______________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2) DO L 24 de 26.1.2002, p. 1.

(3) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(4) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.

(5) DO L 275 de 27.10.2000, p. 37.

(6) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(7) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/2002
  • Fecha de publicación: 23/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 131, de 16 de mayo de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80854).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3 y 8 del Reglamento 2818/98, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82344).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad

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