LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE dispone que debe retenerse un determinado porcentaje de la ayuda a fin de contribuir a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones reconocidas. El porcentaje del importe de la ayuda a la producción a que se refiere el citado apartado se fija en el 0,8 % para las campañas de 1999/2000 a 2001/02.
(2) El apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2070/2001(4), dispone que los importes unitarios que vayan a abonarse a las uniones y a las organizaciones de productores deben fijarse en función de las previsiones relativas al importe global que haya que repartir. Los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 2001/02, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2366/98 son los siguientes:
TABLA OMITDA EN PÁGINA 5
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.
(4) DO L 280 de 24.10.2001, p. 3.
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