EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EN VIGOR
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo en forma de un importe específico de 41,3 euros por tonelada sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (denominado en lo sucesivo "producto afectado") originarias, entre otros países, de la India, a excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo del derecho inferior. Mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 (3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo en forma de un importe específico de 181,7 euros por tonelada sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India, a excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo del derecho distinto. El producto está clasificado actualmente en los código NC 3907 60 20.
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de inicio de una reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CE) n° 2604/2000, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (denominado en lo sucesivo "Reglamento de base"), del fabricante indio Futura Polymers Ltd. (denominado en lo sucesivo "empresa afectada"). Esta empresa alegó que no estaba vinculada a ninguno de los productores exportadores de la India sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además, alegó que no había exportado dicho producto durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999), aunque sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente.
(3) El producto cubierto por la actual reconsideración es el mismo que en la investigación inicial, es decir, politereftalato de etileno ("PET") con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728.
(4) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el productor exportador indio afectado y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1240/2001 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2604/2000 por lo que respecta a la empresa afectada y abrió una investigación.
(5) Mediante el Reglamento por el que se iniciaba la reconsideración, la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 2604/2000 por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado fabricado y exportado a la Comunidad por la empresa afectada y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que adoptaran las medidas oportunas para registrar dichas importaciones.
(6) La Comisión informó oficialmente a la empresa afectada y a los representantes del país exportador del inicio de la reconsideración. Además, ofreció a las demás partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en ese sentido.
(7) La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de la empresa afectada.
(8) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 (denominado en lo sucesivo "período de investigación").
(9) En esta ocasión, se aplicó la misma metodología que en la investigación inicial.
C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN
(10) Dado que en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta última se limita al dumping.
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Calificación de nuevo exportador
(11) La investigación confirmó que la empresa afectada no había exportado el producto afectado durante el período inicial de investigación, sino que comenzó a exportarlo a la Comunidad después.
Además, según las pruebas documentadas que se han presentado, la empresa demostró satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores indios sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.
Por lo tanto, se confirma que la empresa afectada debe considerarse un nuevo exportador a efectos del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base y que debe establecerse su margen de dumping individual.
2. Dumping
Valor normal
(12) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión determinó, en primer lugar, si las ventas interiores totales de politereftalato de etileno de la empresa eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas, dado que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad. Las ventas interiores del tipo de producto exportado a la Comunidad eran también representativas, es decir, suponían al menos el 5 % del volumen de ventas exportadas a la Comunidad.
(13) También se examinó si podía considerarse que las ventas interiores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes. El volumen de ventas del producto afectado vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado ("las ventas rentables") representaba el 80 % o más del volumen total de ventas, y el precio medio ponderado de ese tipo estaba por encima del coste de producción. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores realizadas durante el período de investigación, con independencia de si todas esas ventas eran rentables o no.
Precio de exportación
(14) Dado que todas las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron a clientes independientes comunitarios, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.
Comparación
(15) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.
(16) Se aceptaron todos los ajustes relativos a las ventas de exportación. Dichos ajustes se refieren a los fletes interiores, a otros fletes, a los gastos bancarios, a otros gastos y al envasado.
(17) Se aceptaron todos los ajustes de las ventas interiores reclamados por la empresa, es decir, los que estaban relacionados con los costes de crédito, las comisiones y los impuestos indirectos. Puesto que los certificados de prueba para el producto afectado demostraron que existía una diferencia de calidad entre el que se vendía en el mercado interior y el exportado a la Comunidad, se realizó un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las características físicas. Esta diferencia se cuantificó comparando los precios de las dos calidades vendidas a terceros países.
Margen de dumping
(18) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado.
(19) Este margen de dumping medio ponderado establecido para la empresa, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 14,7 %.
E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(20) En vista de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado, si bien, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, no deberá ser superior al margen de perjuicio establecido a escala nacional para la India por el Reglamento definitivo en la investigación antidumping inicial. En este caso, el derecho antidumping se basó en el margen de dumping mencionado anteriormente, ya que la investigación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, se limitó al examen de la situación del dumping en relación con la empresa afectada y el margen de perjuicio a escala nacional de la investigación inicial era más elevado.
(21) De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Considerando que se deben establecer derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado, hay que determinar si la subvención y el margen de dumping han sido originados por la misma situación y en qué medida.
(22) En este caso, la empresa afectada cooperó en el procedimiento antisubvenciones inicial y se estableció un derecho compensatorio del 0 %.
F. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(23) Como la reconsideración ha dado como resultado una determinación del dumping respecto a la empresa afectada, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1240/2001.
G. COMPROMISO
(24) La empresa afectada, Futura Polymers Ltd., ofreció un compromiso relativo a los precios por lo que respecta a sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.
(25) Después de examinar esta oferta, la Comisión consideró aceptable el compromiso, puesto que eliminaría los efectos perjudiciales del dumping de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la sociedad se comprometió a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Además, dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas de la empresa, la Comisión opina que el riesgo de elusión es limitado.
(26) A fin de garantizar un respeto y un control eficaces del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a raíz de este último, la exención del derecho estará supeditada a la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una "factura comercial" válida, expedida por Futura Polymers Ltd., que contenga la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) n° 2604/2000. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping pertinente a fin de garantizar la aplicación efectiva del compromiso.
(27) En caso de que se incumpla o denuncie el compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping conforme a los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
H. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(28) Se informó a la empresa afectada de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer el derecho antidumping definitivo modificado sobre sus importaciones en la Comunidad.
(29) Esta reconsideración no afecta a la fecha en que expira el Reglamento (CE) n° 2604/2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El texto referente a Futura Polymer Limited en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2604/2000 se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
2. En el cuadro del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2604/2000 se añade como tercera entrada el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
3. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1240/2001.
4. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.
(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.
(4) DO L 171 de 26.6.2001, p. 3.
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