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Documento DOUE-L-2002-80498

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 490/2002 del Consejo, de 18 de marzo de 2002, que modifica el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a la duración de los contratos de los agentes auxiliares.

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 20 de marzo de 2002, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80498

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 283,

Visto el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas fijado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68(1), y en particular el artículo 52 de este Régimen,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando lo siguiente:

(1) En todas las Instituciones los agentes auxiliares son una herramienta indispensable que permite contar con recursos humanos rápidamente, sobre todo para sustituir a los funcionarios o a los agentes temporales que se encuentren provisionalmente imposibilitados para el ejercicio de sus funciones (letra b) del artículo 3 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas). Asimismo, pueden desempeñar funciones específicas de corta duración de conformidad con los altos niveles de exigencia establecidos en el Estatuto. Los agentes auxiliares complementan el trabajo de los funcionarios en sectores altamente especializados en los que no puede disponerse de los conocimientos técnicos necesarios de ninguna otra manera.

(2) La posibilidad de ampliar la duración de los contratos de agentes auxiliares constituye un elemento de flexibilidad útil para el empleo de los recursos humanos de las Instituciones.

(3) La posibilidad de ampliar la duración de los contratos de agentes auxiliares una vez transcurrido un año está justificada para que, cuando el interés del servicio así lo exija, las Instituciones puedan responder a la necesidad de contar con una cierta continuidad de servicio y/o beneficiarse al máximo de la cualificación y la formación del agente auxiliar de que se trate.

(4) Por consiguiente, conviene modificar el artículo 52 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para ampliar a tres años la duración máxima de los contratos de agente auxiliar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de la letra b) del artículo 52 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas se sustituirá por el siguiente: "b) tres años en los restantes casos.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

________________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

(2) Dictamen emitido el 5 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 11 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 19 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/03/2002
  • Fecha de publicación: 20/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 52.b) del Régimen fijado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Retribuciones

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