LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2556/2001(4), dispone sobre la base de la nomenclatura combinada una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.
(2) La aplicación de la nomenclatura de exportación actualmente vigente para los productos de los códigos NC 1602 41 10 y 1602 42 10 de un peso inferior a 1 kilogramo puede conducir a un tratamiento desigual de los agentes en la concesión de las restituciones. Es oportuno, pues, subdividir esos códigos en función del peso de los productos e introducir en el código NC 1602 49 19 una nueva subpartida, permitiendo así que estas distintas partidas se agrupen dentro de la misma categoría en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1370/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2898/2000 (6), y garantizando de esta forma un tratamiento igual de todos los agentes en lo referente a las restituciones.
(3) El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el sector 6 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87, la parte correspondiente al código NC 1602 se sustituirá por la que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados de exportación que se soliciten a partir del 8 de abril de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(4) DO L 348 de 31.12.2001, p. 1.
(5) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.
(6) DO L 336 de 30.12.2000, p. 32.
ANEXO
(CUADRO OMITIDO PÁG. 12)
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