LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 6, 7, 8 y 11,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para las importaciones de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Canadá, Suiza, Islandia, Nueva Zelanda, Chipre y algunos países europeos quedaron fijadas, respectivamente, en la Decisión 83/494/CEE de la Comisión (3),
cuya última modificación la constituye la Decisión 88/212/CEE (4), la Decisión 92/460/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/664/CE (6), la Decisión 92/463/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/469/CEE (8), y las Decisiones 93/491/CEE (9), 96/650/CE (10), 98/372/CE (11) y 1999/539/CE (12) de la Comisión.
(2) Las medidas de protección contra la lengua azul respecto a Canadá se fijaron en la Decisión 88/212/CEE.
(3) Con vistas a la implantación del mercado interior, se han establecido numerosas medidas sanitarias aplicables al comercio intracomunitario. La consecución del citado objetivo exige la adaptación paralela de las condiciones zoosanitarias aplicables a la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de terceros países.
(4) Esta adaptación debe tener en cuenta las distintas situaciones epidemiológicas de estos terceros países y, sobre todo, de las distintas partes de su territorio. A la hora de establecer un nuevo sistema de garantías sanitarias, es preciso también tener en cuenta que determinadas zonas de esos países presentan situaciones sanitarias similares. Por lo tanto, procede establecer certificados sanitarios diferentes en función de las condiciones aplicables a la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de las distintas categorías de países o partes de países.
(5) Con el fin de aclarar y simplificar la normativa comunitaria, es conveniente agrupar al máximo las condiciones zoosanitarias requeridas para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países y derogar las Decisiones específicas vigentes para esos países.
(6) Las importaciones de animales domésticos de las especies bovina y porcina no se autorizarán si la Comisión Europea no ha aprobado un programa de control de residuos en el tercer país exportador.
(7) Las garantías ofrecidas por el país exportador respecto de determinadas enfermedades deben ser equivalentes a las exigidas en el comercio intracomunitario.
(8) Las autoridades veterinarias responsables de los correspondientes países deben confirmar que, durante determinados períodos prescritos, su país o determinadas partes de su país han permanecido indemnes de las enfermedades enumeradas en el artículo 6 de la Directiva 72/462/CEE y que no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos 12 meses.
(9) Dichas autoridades deben comprometerse a notificar sin demora a la Comisión y a los Estados miembros la confirmación de la aparición de cualquier caso de las mencionadas enfermedades o de la adopción de medidas de vacunación contra alguna de ellas o cualquier propuesta de modificación de sus normas de importación de animales bovinos o porcinos o de su semen o embriones. Dichas autoridades deberán en determinadas circunstancias remitir periódicamente a la Comisión información actualizada sobre las medidas de vigilancia y los planes de control de estas enfermedades.
(10) Los certificados expedidos por los veterinarios oficiales de los terceros países se ajustarán a determinadas condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE.
(11) En lo que respecta a las normas de certificación, necesarias para garantizar la validez de la certificación y para prevenir el fraude, las normas y principios aplicados por los agentes certificadores de los terceros países que expiden los certificados deben ofrecer garantías como mínimo equivalentes a las fijadas en la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (13).
(12) En espera de la adopción de nuevas medidas comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar las garantías sanitarias adicionales aplicables a determinadas enfermedades en determinadas partes del territorio de la Comunidad.
(13) La Decisión 98/372/CE de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/600/CE (15), estableció, entre otras cosas, condiciones para la importación de animales vivos de la especie porcina procedentes de la República Checa en relación con la aparición de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y silvestres y su persistencia en cerdos silvestres en determinadas partes del territorio de la República Checa.
(14) Las autoridades checas han informado a la Comisión de los resultados del plan aplicado para controlar y erradicar la peste porcina clásica de su territorio, y los resultados de dicho plan indican que la peste porcina clásica se encuentra bajo control.
(15) Las autoridades checas han informado a la Comisión de que seguirá aplicándose un plan de vigilancia en su territorio para verificar cualquier posible nueva aparición de esta enfermedad en cerdos domésticos o silvestres y garantizar una rápida adopción de las medidas de control adecuadas en caso de que fuera necesario.
(16) Por esta razón es necesario modificar las condiciones para la importación de animales vivos de la especie porcina procedentes de algunas regiones de la República Checa, para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en lo que respecta a la peste porcina clásica.
(17) Tras una visita de inspección veterinaria de la Comunidad, se puso de relieve que la situación zoosanitaria en Chile es equivalente a la existente en la Comunidad, en particular en lo que respecta a las enfermedades porcinas.
(18) Además, las autoridades veterinarias competentes de Chile han confirmado que, para los períodos prescritos, su país ha estado indemne de las enfermedades a las que se refiere el artículo 6 de la Directiva 72/462/CEE y que no se han efectuado vacunaciones respecto de estas enfermedades en los últimos 12 meses.
(19) Las autoridades veterinarias competentes de Chile se han comprometido también a notificar a la Comisión y a los Estados miembros sin demora, cualquier brote confirmado de cualquiera de las enfermedades citadas, o la adopción de un plan de vacunación respecto de alguna de ellas o cualquier propuesta de cambio en sus normas de importación de animales porcinos o de semen o embriones de estos animales.
(20) Con objeto de garantizar unas condiciones sanitarias y de bienestar animal aceptables, las importaciones deben limitarse a porcinos de cría y producción que se transporten por avión, directamente o a través de países autorizados para importar animales porcinos en la Comunidad.
(21) Por esta razón, puede autorizarse a Chile a importar en la Comunidad animales porcinos vivos destinados a la cría o la producción.
(22) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece las normas sanitarias y veterinarias relativas a la importación de animales vivos de las categorías indicadas en el anexo II y procedentes de los territorios de los terceros países o partes de los terceros países enumerados en el anexo I.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán, según proceda, las definiciones recogidas o a las que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros sólo autorizarán la entrada en su territorio de animales bovinos o porcinos procedentes del territorio de origen enumerado en el anexo I si dichos animales cumplen las garantías establecidas en el certificado sanitario elaborado de conformidad con el anexo III, incluidas las condiciones específicas exigidas en el anexo II y descritas en el anexo IV. Estas condiciones específicas deberán ser proporcionadas por el país exportador en el apartado VI de cada modelo de certificado indicado en el anexo III.
2. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación, desde los correspondientes países exportadores, de animales domésticos de las especies bovina y porcina mencionadas en el apartado 1 que, a su vez, hayan sido importados previamente al país exportador si:
- dichos animales se importaron de la Comunidad o de un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo(16), en la medida en que ésta afecte a los animales domésticos de esas especies, y - esa importación se efectuó en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como las que impone el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación.
Artículo 4
1. Los Estados miembros exigirán que cuando se expidan animales desde un centro de concentración, dicho centro esté autorizado por una autoridad competente, como exige el modelo de certificado específico aplicable, y reúna las condiciones que se detallan en el anexo VIII.
2. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a las pruebas enumeradas en el anexo IX permanezcan constantemente aislados, en condiciones autorizadas por un veterinario oficial del país de origen, de todo biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a dichos animales, desde el momento de la primera prueba hasta el momento de la carga.
Artículo 5
1. Los Estados miembros sólo permitirán la entrada en su territorio de animales bovinos procedentes del tercer país de origen si dichos animales:
a) proceden de regiones declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias del país de origen, con arreglo a lo establecido en el anexo VI; o b) proceden de rebaños declarados oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias del país de origen, con arreglo a lo establecido en el anexo VI, y han sido sometidos 30 días antes de la exportación, con resultado negativo, a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica; o c) proceden de rebaños incluidos en un programa oficial de control de la leucosis bovina enzoótica, con arreglo a lo establecido en el anexo VI, son enviados directamente a un matadero, llevan una marca de identificación permanente según se describe en el anexo VII, y son sacrificados en los cinco días hábiles siguientes a su llegada al mismo.
En el caso de los animales a que se refieren la letra c), los Estados miembros garantizarán mediante inspección que dichos animales están identificados claramente, los supervisarán hasta el momento del sacrificio y adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir el contagio de los rebaños locales.
2. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales porcinos procedentes del país de origen a la garantía de que no han sido vacunados contra la peste porcina clásica.
3. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de biungulados procedentes del país de origen a la garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
Artículo 6
Los Estados miembros aplicarán las garantías sanitarias adicionales previstas para determinadas partes del territorio de la Comunidad de conformidad con las Decisiones que se enumeran en el anexo V, hasta que no entren en vigor medidas adicionales adoptadas por la Comunidad para la erradicación, la prevención o el control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino a que se refieren dichas Decisiones.
Artículo 7
1. Los Estados miembros supeditarán la importación de animales bovinos y porcinos a la presentación de un certificado veterinario.
2. El certificado veterinario constará de una sola página o, cuando sea necesaria más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible. Cada certificado llevará un número de código en cada página; el número será asignado por la autoridad central competente. El certificado sanitario estará firmado por un veterinario oficial designado por la autoridad central competente. La firma y el sello del certificado deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.
3. El certificado veterinario original deberá cumplimentarse como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo se efectúa la inspección de importación.
4. El certificado veterinario original cumplimentado se presentará junto con los animales en el puesto de inspección fronterizo.
Artículo 8
El funcionamiento de la presente Decisión se revisará en función de los cambios que se produzcan en la situación zoosanitaria de la Comunidad y de los correspondientes terceros países.
Artículo 9
Quedan derogadas las Decisiones 83/494/CEE, 88/212/CEE 92/460/CEE, 92/463/CEE, 93/491/CEE, 96/650/CE y 98/372/CE.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 273 de 6.10.1983, p. 37.
(4) DO L 95 de 13.4.1988, p. 21.
(5) DO L 261 de 7.9.1992, p. 1.
(6) DO L 260 de 8.10.1994, p. 32.
(7) DO L 261 de 7.9.1992, p. 50.
(8) DO L 218 de 28.8.1993, p. 58.
(9) DO L 229 de 10.9.1993, p. 18.
(10) DO L 294 de 19.11.1996, p. 18.
(11) DO L 170 de 16.6.1998, p. 34.
(12) DO L 207 de 6.8.1999, p. 26.
(13) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
(14) DO L 170 de 16.6.1998, p. 34.
(15) DO L 210 de 3.8.2001, p. 51.
(16) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
ANEXO I
Descripción de los territorios de determinados terceros países a efectos de la certificación zoosanitaria
(CUADRO OMITIDO PÁG. 5-7)
ANEXO II
Garantías zoosanitarias que deben certificarse. Animales vivos
(CUADRO OMITIDO PÁG. 8-9)
ANEXO III
MODELO A CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para animales domésticos de la especie bovina, de cría y de producción, destinados a su envío a la Comunidad Europea
N° de código (1)
(El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios. El original deberá acompañar a la partida hasta la llegada al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría, de cría o producción, que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, aeronave o buque. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán en esa fecha).
País exportador: ...
Código del territorio: ...
Ministerio: ...
Autoridad competente que expide el certificado: ...
País de destino: ...
Referencia (facultativa): ...
Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: ...
I. Número de animales (en letras y en cifras): ...
II. Origen de los animales Nombre y dirección de la explotación o las explotaciones de origen: ...
Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga): ...
Nombre y dirección del expedidor: ...
III. Destino de los animales Nombre y dirección del destinatario: ...
Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ...
Nº Código
por:
Medio de transporte............. Vagón de ferrocarril........Camión ....... Aeronave ..... Buque
Identificación (2)
IV. Identificación de los animales (3) y pruebas
Identificación .......................................................................................................................... Pruebas
Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar nº y posición) (4) ... sexo ... Raza... Fecha nacimiento.... Tuberculosis(6) ... Brucelosis (6) ... LBE (6) (7)... Otras (especifíquese) (8)
V. Declaración sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. El territorio descrito en el anexo I de la Decisión 2002/199/CE, código ..., versión n° ..., durante los últimos 24 meses ha permanecido indemne de fiebre aftosa; durante los últimos 12 meses ha permanecido indemne de peste bovina, perineumonía bovina contagiosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica y fiebre del Valle del Rift; durante los últimos 12 meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades; dicho territorio durante los últimos seis meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular; está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa; dicho territorio no está sujeto, en aplicación de la legislación nacional, a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedades de los animales que afecten a la especie bovina.
2. Los animales descritos en el presente certificado cumplen los requisitos siguientes:
a) o bien i) han nacido en el territorio descrito en el apartado V.1 y han permanecido en él desde su nacimiento (9), o bien ii) han sido importados, hace al menos seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los terceros países que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus Decisiones de aplicación (10);
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad y son aptos para el transporte previsto;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
d) proceden de rebaños que no están sujetos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y, según lo consignado en el apartado IV,
i) proceden de una región y de un rebaño o rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE de la Comisión, y/o (9)
ii) proceden de un rebaño o rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE y en los últimos 30 días han sido sometidos a una prueba de intradermotuberculinización, con resultados negativos(6), y/o (9)
iii) tienen menos de seis semanas de edad y proceden de un rebaño o rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE (9);
e) proceden de rebaños que no están sujetos a restricciones en aplicación de la normativa nacional de erradicación de la brucelosis y, según lo consignado en el apartado IV:
i) proceden de una región y de un rebaño o rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE, y/o (9)
ii) proceden de un rebaño o rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE y en los últimos 30 días han sido sometidos a una prueba ...(indíquese la prueba), con resultados negativos, efectuado de conformidad con el anexo IX de la Decisión 2002/199/CE y no han sido vacunados contra la brucelosis(9), y/o (9)
iii) tienen menos de 12 meses de edad (9) y proceden de un rebaño o rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE, y/o (9)
iv) son machos castrados de cualquier edad (9);
f) proceden de rebaños reconocidos por las autoridades veterinarias de ... (país exportador) oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica, tal como se define en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE,
i) proceden de una región reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/CE, y/o (9)
ii) han sido sometidos durante los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba individual para la leucosis bovina enzoótica efectuada de conformidad con el capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (9), y/o (9)
iii) tienen menos de doce meses de edad (9), o (9) se destinan a la producción de carne, no tienen más de 30 meses de edad, proceden de rebaños incluidos en un sistema oficial de control de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se ha registrado signo alguno de esta enfermedad durante los últimos dos años y están marcados de la manera indicada en el anexo VII de la Decisión 2002/199/CE (9);
g) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
h) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si tiene menos de 30 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días, y
i) va a ser enviado directamente desde el rebaño de origen (9), o
ii) ha pasado por el centro de concentración n° ..., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo VIII de la Decisión 2002/199/CEE (9);
i) proceden de un rebaño o de rebaños en los que no se han registrado casos de:
- ántrax, durante los últimos 30 días,
- brucelosis, durante los últimos 12 meses,
- tuberculosis, durante los últimos seis meses,
- rabia, durante los últimos seis meses;
j) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (10).
3. Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,
a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;
b) hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 2002/199/CE, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días;
c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajustan a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, la yacica o el forraje no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.
VI. Condiciones específicas
(Condiciones específicas cuando sean requeridas en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 2002/199/CE en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de esa Decisión).
VII. Garantías sanitarias adicionales
Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 6 de la Decisión 2002/199/CE (11).
VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo IX de la Decisión 2002/199/CE.
IX. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, su validez se prolongará para cubrir la travesía.
Hecho en ...,
el ...
(Lugar) (Fecha) ...
(Firma del veterinario oficial) (12)
(SELLO) (12) ...
(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)
X. Declaración del comandante de la aeronave o el capitán del buque (sólo debe cumplimentarse cuando el transporte incluya, aunque sólo sea para un tramo del viaje, transporte aéreo o marítimo)
El abajo firmante, comandante de la aeronave (vuelo n° ...)/capitán del buque (nombre ...) declara que los animales mencionados en la sección IV han permanecido a bordo de la aeronave/del buque durante el vuelo/la travesía desde ... en ... (país exportador) a ... en la Comunidad Económica Europea, y que la aeronave/el buque no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto fuera de ... en su viaje hacia la Comunidad Europea, distinto de ... (puertos y aeropuertos de escala durante la ruta).
Hecho en ..., (Puerto o aeropuerto de llegada)
el ......................................... (Fecha de llegada) ..........................................
(Firma del comandante o del capitán) (12)
(SELLO) (12) ...
(Nombre y apellidos en letras mayúsculas y rango)
MODELO B
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para animales domésticos de la especie bovina, para sacrificio inmediato, destinados a su envío a la Comunidad Europea
N° de código (1)
(El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y deberá acompañar a la partida hasta la llegada al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría, para sacrificio inmediato, que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, aeronave o buque. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán en esa fecha).
País exportador: ...
Código del territorio: ...
Ministerio: ...
Autoridad competente que expide el certificado: ...
País de destino: ...
Referencia (facultativa): ...
Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: ...
I. Número de animales (en letras y en cifras): ...
II. Origen de los animales
Nombre y dirección de la explotación o las explotaciones de origen: ...
Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga): ...
Nombre y dirección del expedidor: ...
III. Destino de los animales
Nombre y dirección del destinatario: ...
Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ...
Nº Código
por:
Medio de transporte............. Vagón de ferrocarril........Camión ....... Aeronave ..... Buque
Identificación (2)
IV. Identificación de los animales (3) y pruebas
Identificación .......................................................................................................................... Pruebas
Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar nº y posición) (4) ... sexo ... Raza... Fecha nacimiento.... Tuberculosis(6) ... Brucelosis (6) ... LBE (6) (7)... Otras (especifíquese) (8)
V. Declaración sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. El territorio descrito en el anexo I de la Decisión 2002/199/CE, código ..., versión n° ..., durante los últimos 24 meses ha permanecido indemne de fiebre aftosa; durante los últimos 12 meses ha permanecido indemne de peste bovina, perineumonía bovina contagiosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica y fiebre del Valle del Rift; durante los últimos 12 meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades; y durante los últimos seis meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular; y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa.
2. Los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a)
i) han nacido en el territorio descrito en el punto 1 de la sección V y han permanecido en él desde su nacimiento (31), o
ii) han sido importados, hace al menos tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los terceros países que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE, en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus Decisiones de aplicación (32);
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad y son aptos para el transporte previsto;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
d) proceden de rebaños que no están sujetos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y, según lo consignado en la sección IV, proceden de un rebaño o de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE;
e) proceden de rebaños que no están sujetos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la brucelosis y no han sido vacunados contra la brucelosis, y
i) proceden de un rebaño o de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI de la Decisión 2002/199/CE (33) y/o
(34)
ii) son animales castrados de cualquier edad (35);
f) proceden de rebaños incluidos en un sistema nacional de control de la leucosis bovina enzoótica;
g) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
h) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si tiene menos de 30 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días, y
i) va a ser enviado directamente desde el rebaño de origen (36) o
ii) ha pasado por el centro de concentración n° ..., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo VIII de la Decisión 2002/199/CE (37);
i) proceden de rebaños en los que no se han registrado casos de ántrax en los últimos 30 días;
j) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (38).
3. Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder:
a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;
b) hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 2002/199/CE, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días;
c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajustan a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, la yacija o el forraje no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.
VI. Condiciones específicas
(Condiciones específicas cuando sean requeridas en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 2002/199/CE en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de esa Decisión).
VII. Garantías sanitarias adicionales
Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 6 de la Decisión 2002/199/CE (39).
VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo al anexo IX de la Decisión 2002/199/CE.
IX. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, su validez se prolongará para cubrir la travesía
Hecho en ...,
el ...
(Lugar) (Fecha) ...
(Firma del veterinario oficial) (40)
(SELLO) (41) ...
(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)
X. Declaración del comandante de la aeronave o el capitán del buque
(sólo debe cumplimentarse cuando el transporte incluya, aunque sólo sea para un tramo del viaje, transporte aéreo o marítimo)
El abajo firmante, comandante de la aeronave (vuelo n° ...)/capitán del buque (nombre ...) declara que los animales mencionados en la sección IV han permanecido a bordo de la aeronave/del buque durante el vuelo/la travesía desde ... en ... (país exportador) a ... en la Comunidad Europea, y que la aeronave/el buque no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto fuera de ..., en su viaje hacia la Comunidad Europea, distinto de ... (puertos y aeropuertos de escala durante la ruta).
Hecho en ...,
el ...
(Puerto o aeropuerto de llegada) (Fecha de llegada) ...
(Firma del comandante o del capitán) (43)
(SELLO) (44) ...
(Nombre y apellidos en letras mayúsculas y rango)
MODELO C
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para animales domésticos de la especie porcina, de cría y de producción, destinados a su envío a la Comunidad Europea
N° de código (46)
(El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios. El original deberá acompañar a la partida hasta la llegada al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría, de cría o producción, que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, aeronave o buque. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán en esa fecha).
País exportador: ...
Código del territorio: ...
Ministerio: ...
Autoridad competente que expide el certificado: ...
País de destino: ...
Referencia (facultativa): ...
Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: ...
I. Número de animales (en letras y en cifras): ...
II. Origen de los animales Nombre y dirección de la explotación o las explotaciones de origen: ...
Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga): ...
Nombre y dirección del expedidor: ...
III. Destino de los animales Nombre y dirección del destinatario: ...
Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ...
Nº Código
por:
Medio de transporte............. Vagón de ferrocarril........Camión ....... Aeronave ..... Buque
Identificación (2)
IV. Identificación de los animales (3) y pruebas
Identificación .......................................................................................................................... Pruebas
Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar nº y posición) (4) ... sexo ... Raza... Fecha nacimiento.... Tuberculosis(6) ... Brucelosis (6) ... LBE (6) (7)... Otras (especifíquese) (8)
V. Declaración sanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. El territorio descrito en el anexo I de la Decisión 2002/199/CE, código ..., versión n° ..., durante los últimos 24 meses ha permanecido indemne de fiebre aftosa; durante los últimos 12 meses ha permanecido indemne de peste porcina clásica, peste porcina africana, encefaliomelitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen) y enfermedad vesicular porcina; durante los últimos 12 meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades; dicho territorio durante los últimos seis meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular; y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica.
2. Los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) o bien
i) han nacido en el territorio descrito en el punto 1 de la sección V y han permanecido en él desde su nacimiento (48), o bien
ii) han sido importados, hace al menos seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los terceros países que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE, en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus Decisiones de aplicación (49);
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad y son aptos para el transporte previsto;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;
d) proceden de rebaños que no están sujetos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la brucelosis;
e) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
f) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si tiene menos de 30 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días, y i) va a ser enviado directamente desde el rebaño de origen (50) o ii) ha pasado por el centro de concentración n°..., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo VIII de la Decisión 2002/199/CE (51);
g) proceden de rebaños en los que no se han registrado casos de:
- ántrax, durante los últimos 30 días,
- rabia, durante los últimos seis meses;
h) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (52).
3. Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder:
a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;
b) hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 2002/199/CE, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días;
c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajustan a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, la yacija o el forraje no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.
VI. Condiciones específicas
(Condiciones específicas cuando sean requeridas en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 2002/199/CE en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de esa Decisión).
VII. Garantías sanitarias adicionales
Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 6 de la Decisión 2002/199/CE (53):
VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo IX de la Decisión 2002/199/CE.
IX. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, su validez se prolongará para cubrir la travesía.
Hecho en ...,
el ...
(Lugar) (Fecha) ...
(Firma del veterinario oficial) (54)
(SELLO) (55) ...
(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)
X. Declaración del comandante de la aeronave o el capitán del buque
(sólo debe cumplimentarse cuando el transporte incluya, aunque sólo sea para un tramo del viaje, transporte aéreo o marítimo)
El abajo firmante, comandante de la aeronave (vuelo n° ...)/capitán del buque (nombre ...) declara que los animales mencionados en la sección IV han permanecido a bordo de la aeronave/del buque durante el vuelo/la travesía desde ... en ... (país exportador) a ... en la Comunidad Europea, y que la aeronave/el buque no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto fuera de ..., en su viaje hacia la Comunidad Europea, distinto de ... (puertos y aeropuertos de escala durante la ruta).
Hecho en ...,
el ...
(Puerto o aeropuerto de llegada) (Fecha de llegada) ...
(Firma del comandante o del capitán) (56)
(SELLO) (57) ...
(Nombre y apellidos en letras mayúsculas y rango)
MODELO D
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para animales domésticos de la especie porcina, para sacrificio inmediato, destinados a su envío a la Comunidad Europea
N° de código (58)
(El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y deberá acompañar a la partida hasta la llegada al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría, para sacrificio inmediato, que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, aeronave o buque. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán en esa fecha).
País exportador: ...
Código del territorio: ...
Ministerio: ...
Autoridad competente que expide el certificado: ...
País de destino:...
Referencia (facultativa): ...
Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: ...
I. Número de animales (en letras y en cifras): ...
II. Origen de los animales Nombre y dirección de la explotación o las explotaciones de origen: ...
Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga): ...
Nombre y dirección del expedidor: ...
III. Destino de los animales Nombre y dirección del destinatario: ...
Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ...
Nº Código
por:
Medio de transporte............. Vagón de ferrocarril........Camión ....... Aeronave ..... Buque
Identificación (2)
IV. Identificación de los animales (3) y pruebas
Identificación .......................................................................................................................... Pruebas
Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar nº y posición) (4) ... sexo ... Raza... Edad (meses)... especifíquese (8)
V. Declaración sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. El territorio descrito en el anexo I de la Decisión 2002/199/CE, código ..., versión n° ..., durante los últimos 24 meses ha permanecido indemne de fiebre aftosa; durante los últimos 12 meses ha permanecido indemne de peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen) y enfermedad vesicular porcina; durante los últimos 12 meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades; durante los últimos seis meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular; y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica.
2. Los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) o bien
i) han nacido en el territorio descrito en el punto 1 de la sección V y han permanecido en él desde su nacimiento(60), o bien
ii) han sido importados, hace al menos tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los terceros países que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE (en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie) en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus Decisiones de aplicación (61);
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad y son aptos para el transporte previsto;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;
d) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
e) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si tiene menos de 30 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días, y
i) va a ser enviado directamente desde el rebaño de origen (62) o
ii) ha pasado por el centro de concentración n° ..., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo VIII de la Decisión 2002/199/CE (63);
f) proceden de rebaños en los que no se han registrado casos de ántrax en los últimos 30 días;
g) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (64).
3. Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder:
a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;
b) hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 2002/199/CE, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, en los últimos 30 días;
c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajustan a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, la yacija o el forraje no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.
VI. Condiciones específicas
(Condiciones específicas cuando sean requeridas en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 2002/199/CE en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de esa Decisión).
VII. Garantías sanitarias adicionales
Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 6 de la Decisión 2002/199/CE (65).
VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo IX de la Decisión 2002/199/CE.
IX. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, su validez se prolongará para cubrir la travesía.
Hecho en ...,
el ...
(Lugar) (Fecha) ...
(Firma del veterinario oficial) (66)
(SELLO) (67) ...
(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)
X. Declaración del comandante de la aeronave o el capitán del buque (sólo debe cumplimentarse cuando el transporte incluya, aunque sólo sea para un tramo del viaje, transporte aéreo o marítimo)
El abajo firmante, comandante de la aeronave (vuelo n° ...)/capitán del buque (nombre ...) declara que los animales mencionados en la sección IV han permanecido a bordo de la aeronave/del buque durante el vuelo/la travesía desde ... en ... (país exportador) a ... en la Comunidad Europea, y que la aeronave/el buque no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto fuera de ..., en su viaje hacia la Comunidad Europea, distinto de ... (puertos y aeropuertos de escala durante la ruta).
Hecho en ...,
el ...
(Puerto o aeropuerto de llegada) (Fecha de llegada) ...
(Firma del comandante o del capitán)(69)
(SELLO) (70) ...
(Nombre y apellidos en letras mayúsculas y rango)
__________________________________________
(1) Expedido por la autoridad central competente.
(2) Cuando deban añadirse más animales, debe utilizarse un esquema con la información indicada. En cada página figurará el número de código y la firma y sello del veterinario oficial certificador.
(3) Táchese lo que no proceda.
(4) Táchese lo que no proceda.
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) Táchese lo que no proceda.
(9) Táchese lo que no proceda.
(10) Táchese lo que no proceda.
(11) Táchese lo que no proceda.
(12) Táchese lo que no proceda.
(13) Táchese lo que no proceda.
(14) Táchese lo que no proceda.
(15) Táchese lo que no proceda.
(16) Táchese lo que no proceda.
(17) Táchese lo que no proceda.
(18) Táchese lo que no proceda.
(19) Táchese lo que no proceda.
(20) Táchese lo que no proceda.
(21) Táchese lo que no proceda.
(22) Táchese lo que no proceda.
(23) Táchese si no se exigen pruebas.
(24) Complétese o suprímase, según exija el Estado miembro importador.
(25) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(26) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa
(27) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(28) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(29) Expedido por la autoridad central competente.
(30) Cuando deban añadirse más animales, debe utilizarse un esquema con la información indicada. En cada página figurará el número de código y la firma y sello del veterinario oficial certificador.
(31) Táchese lo que no proceda.
(32) Táchese lo que no proceda.
(33) Táchese lo que no proceda.
(34) Táchese lo que no proceda.
(35) Táchese lo que no proceda.
(36) Táchese lo que no proceda.
(37) Táchese lo que no proceda.
(38) Táchese si no se exigen pruebas.
(39) Complétese o suprímase, según exija el Estado miembro importador.
(40) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(41) (Sello)
(42) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(43) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(44) Sello(45)(45) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(46) Expedido por la autoridad central competente.
(47) Cuando deban añadirse más animales, debe utilizarse un esquema con la información indicada. En cada página figurará el número de código y la firma y sello del veterinario oficial certificador.
(48) Táchese lo que no proceda.
(49) Táchese lo que no proceda.
(50) Táchese lo que no proceda.
(51) Táchese lo que no proceda.
(52) Táchese si no se exige ninguna prueba.
(53) Complétese o suprímase, según exija el Estado miembro importador.
(54) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(55) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(56) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(57) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(58) Expedido por la autoridad central competente.
(59) Cuando deban añadirse más animales, debe utilizarse un esquema con la información indicada. En cada página figurará el número de código y la firma y sello del veterinario oficial certificador.
(60) Táchese lo que no proceda.
(61) Táchese lo que no proceda.
(62) Táchese lo que no proceda.
(63) Táchese lo que no proceda.
(64) Táchese si no se exigen pruebas.
(65) Complétese o suprímase, según exija el Estado miembro importador.
(66) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(67)
(68) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(69) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
(70)
(71) La firma y el sello deberán ser de un color distinto al de la letra impresa.
ANEXO IV
Condiciones específicas que debe ofrecer el territorio exportador cuando así lo requiera el anexo II en aplicación del apartado 1 del artículo 3
1. Los animales descritos en el presente certificado han permanecido durante los últimos 40 días o desde su nacimiento, si no tienen más de 40 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 150 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de ... (país exportador), no se han registrado casos de lengua azul ni de enfermedad hemorrágica epizoótica en los últimos 40 días.
2. Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado negativamente a una prueba serológica de detección de anticuerpos de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con lo especificado en el anexo IX de la Decisión 2002/199/CE, efectuada en dos ocasiones sobre muestras de sangre tomadas al principio del período de cuarentena y al menos 28 días más tarde, en fecha ...(1) y en fecha ...(2) la segunda de las cuales se habrá tomado dentro de los diez días anteriores a la exportación. Todos los animales en aislamiento han sido objeto de la prueba.
3. Tal como se recoge en la sección IV, los animales descritos en el presente certificado han sido objeto, dentro de los últimos 30 días, a una prueba de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina y a una prueba de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultado negativo en ambos casos.
4. Tal como se recoge en la sección IV, los animales descritos en el presente certificado han sido objeto, dentro de los últimos 30 días, a una prueba del antígeno brucelar con amortización para ganado porcino con resultado negativo.
____________________
(1) Indíquese la fecha.
(2) Indíquese la fecha.
ANEXO V
Decisiones de la Comisión en las que se establecen garantías sanitarias adicionales que deben ofrecer los territorios exportadores cuando lo exijan los Estados miembros en aplicación del artículo 6
a) Decisión 93/42/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre 1992, relativa a garantías suplementarias en relación con la rinotraqueítis infecciosa bovina para bovinos destinados a Estados miembros o regiones de Estados miembros libres de la enfermedad (DO L 16 de 25.1.1993, p. 50), modificada.
b) Decisión 93/24/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad (DO L 16 de 25.1.1993, p. 18), modificada.
c) Decisión 93/244/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1993, relativa a las garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad (DO L 111 de 5.5.1993, p. 21), modificada.
ANEXO VI
Condiciones que deben reunir los países, regiones o rebaños bovinos oficialmente indemnes (aplíquese la sección A o la sección B) Sección A
1. Tuberculosis y brucelosis: anexo A de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.
2. Leucosis bovina enzoótica: anexo D de la Directiva 64/432/CEE.
Sección B: Equivalencia
1. El programa oficial de control del tercer país exportador será considerado equivalente a los anexos A o D de la Directiva 64/432/CEE.
2. Los siguientes programas oficiales de control han sido reconocidos equivalentes:
(CUADRO OMITIDO PÁG. 32)
ANEXO VII
Marca aplicable a los animales de la especie bovina en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5
Una marca visible y permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada, por lo menos en dos puntos de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como "marcado en frío".
(IMAGEN OMITIDA PÁG. 32)
ANEXO VIII
Condiciones mínimas para la autorización de centros de concentración de animales de las especies bovina y porcina destinados a la exportación a la Comunidad Europea
1. El país exportador garantizará que los centros de concentración autorizados por la autoridad competente reúnen, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) están bajo el control de un veterinario oficial que garantiza, en particular, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión de la Comisión;
b) están situados en una zona a la que no se aplican prohibiciones o restricciones en aplicación de la legislación comunitaria o nacional pertinentes;
c) se limpian y desinfectan antes de su uso, según exija el veterinario oficial;
d) cuentan con las siguientes instalaciones, adaptadas al número de animales que puede albergar el centro de concentración:
- una instalación dedicada exclusivamente a este objeto cuando se utiliza como centro de concentración,
- instalaciones adecuadas para la carga, la descarga y el albergamiento de calidad apropiada para los animales, para el suministro de agua y alimentos, para dispensar cualquier tratamiento necesario; estas instalaciones deben poder limpiarse y desinfectarse con facilidad,
- instalaciones de inspección adecuadas,
- instalaciones de aislamiento adecuadas,
- equipo adecuado para limpieza y desinfección de dependencias y camiones,
- zona adecuada de almacenamiento de forrajes, yacica y estiércol,
- sistema adecuado de almacenamiento de recogida de aguas residuales,
- una oficina para el veterinario oficial,
e) sólo admiten animales que - están identificados individualmente, para garantizar la rastreabilidad, y proceden de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis, o - animales de sacrificio que reúnen condiciones equivalentes a las fijadas en la Directiva 72/462/CEE y, en particular, en su artículo 8.
Para ello, el propietario o la persona responsable del centro garantizará que los animales admitidos están identificados adecuadamente y vienen acompañados de los documentos sanitarios o los certificados adecuados a cada especie y categoría;
f) se inspeccionan con regularidad para comprobar que se mantiene el respeto de las condiciones de la autorización.
2. El propietario o la persona responsable del centro de concentración deberán anotar en un registro o en una base de datos y guardar por lo menos durante los tres años siguientes la siguiente información, basada en los documentos que acompañan a los animales o en los números de identificación o marcas de los animales:
- el nombre del propietario, el origen, fecha de entrada y salida, número e identificación de los animales en el caso de los bovinos o el número de registro del rebaño de origen en el caso de los cerdos, y el destino previsto,
- el número de registro del transportista y el número de matrícula del transportista que ha llevado a los animales al centro de concentración o los ha recogido del mismo.
3. Las autoridades competentes expedirán un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. La autorización podrá estar limitada a determinadas especies o a animales de cría y producción o a animales de sacrificio. La autoridad competente notificará a la Comisión Europea la lista de centros de concentración y cualquier actualización de la misma.
4. Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente anexo, o de otras disposiciones pertinentes de la Directiva 72/462/CEE, o de otra normativa sobre las restricciones sanitarias. Podrá otorgarse de nuevo la autorización cuando las autoridades competentes consideren que el centro de concentración respeta plenamente las disposiciones pertinentes del presente anexo.
5. La autoridad competente garantizará que los centros de concentración cuentan con suficientes veterinarios autorizados para ejercer sus tareas.
ANEXO IX
Protocolos para la normalización de materiales y procedimientos de pruebas
1. Tuberculosis La intradermotuberculinización simple con tuberculina bovina deberá efectuarse de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE.
2. Brucelosis
i) La seroaglutinación, la prueba de fijación del complemento y la prueba del antígeno brucelar con amortización deberán efectuarse de conformidad con los apartados A, B y D del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.
ii) Las pruebas de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo de la Decisión 2000/330/CE.
3. Leucosis bovina enzoótica La prueba de inmunodifusión en gel de agar y la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con los apartados A y C del capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE.
4. Lengua azul La prueba ELISA competitiva o de bloqueo deberá efectuarse de conformidad con el punto 4.A del capítulo I del anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.
La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el punto 4.B del capítulo I del anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
5. Enfermedad hemorrágica epizoótica La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el punto 5 del capítulo I del anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
6. Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa
i) La prueba de seroneutralización deberá efectuarse de conformidad con el apartado 7 del capítulo I del anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
ii) Cualquier otra prueba reconocida en aplicación de la Decisión 93/42/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a garantías suplementarias en relación con la rinotraqueítis infecciosa bovina para los bovinos destinados a los Estados miembros o regiones de los Estados miembros indemnes de la enfermedad.
7. Fiebre aftosa
i) La toma de muestras mediante raspado faríngeo y el análisis de las mismas deberá efectuarse de conformidad con el punto 10.A del capítulo I del anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
ii) Prueba de neutralización del virus deberá efectuarse de conformidad con el punto 10.B del capítulo I del anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
iii) Detección y cuantificación del anticuerpo mediante ELISA.
8. Enfermedad de Aujeszky
i) La prueba de seroneutralización.
ii) Cualquier otra prueba reconocida en aplicación de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1993, relativa a garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky para los porcinos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.
9. Enfermedad vesicular porcina La prueba de seroneutralización deberá efectuarse de conformidad con el punto 7 del capítulo II del anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
10. Peste porcina clásica Las pruebas para la peste porcina clásica deberán efectuarse de conformidad con el anexo I de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.
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