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Documento DOUE-L-2002-80458

Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario, y los Reglamentos (CE) nº 2787/2000 y (CE) nº 993/2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 12 de marzo de 2002, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), (en lo sucesivo "el código"), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) Se deben actualizar algunas de las definiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (4).

(2) Las necesidades de la política comercial común llevan a modificar frecuentemente la lista de los países y territorios beneficiarios de medidas arancelarias preferenciales dictadas unilateralmente por la Comunidad y, en consecuencia, a modificar regularmente la lista de los territorios que figuran en la sección 2 del capítulo 2 del título IV de la parte I del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

(3) Por consiguiente, es conveniente determinar un epígrafe de esta sección 2, junto al texto de las disposiciones, que en vez de comprender una lista exhaustiva de países o territorios, haga referencia a los "países o territorios beneficiarios", mencionados formalmente como tales en los reglamentos del Consejo en virtud de los cuales se conceden las preferencias en cuestión.

(4) En algunas circunstancias es posible reparar mercancías defectuosas fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin incurrir en una deuda aduanera en la reimportación.

(5) Tras el despacho a libre práctica, el precio convenido entre el comprador y vendedor puede estar sujeto a modificación en algunos casos para tener en cuenta la naturaleza defectuosa de mercancías.

(6) Por tanto, las normas en vigor deben autorizar expresamente un valor de transacción de conformidad con el artículo 29 del código para tener en cuenta estas circunstancias especiales, con salvaguardias apropiadas y sujeto a la aplicación de plazos razonables.

(7) El propósito del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 era evitar la aplicación de derechos de aduana a los soportes informáticos destinados a equipos de tratamiento de datos. Conseguido este objetivo gracias al Acuerdo del AIE relativo a las tecnologías de la información aprobado por la Decisión 97/359/CE del Consejo(5), y sin perjuicio de la aplicación de la Decisión 4.1 del GATT en la materia, de 12 de mayo de 1995, ya no es necesario, por lo tanto, adoptar disposiciones de aplicación especiales para la determinación del valor en aduana de los soportes informáticos.

(8) El límite previsto para la presentación de la declaración en aduana relativa al valor en aduana (declaración del valor en aduana de las mercancías) al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 179 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 debe fijarse en 10000 euros para tener en cuenta los cambios monetarios y simplificar las formalidades de importación.

(9) Es necesario llevar a cabo adaptaciones y correcciones de las disposiciones relativas al régimen de destino especial, con objeto de aclararlas y ajustarlas a las normas de los regímenes aduaneros económicos.

(10) Las disposiciones sobre tránsito comunitario del Reglamento (CEE) n° 2454/93, han sido objeto de una revisión completa y minuciosa que ha llevado a la modificación de gran parte de ellas. Desde entonces, se ha constatado que las disposiciones modificadas contienen algunas inexactitudes y errores que deben corregirse.

(11) A fin de proteger los intereses financieros de las otras Partes contratantes del Convenio sobre el régimen de tránsito común adoptado por la Decisión 87/415/CEE del Consejo (6), hay que asegurarse de que se constituye una garantía adecuada cuando se lleve a cabo una operación de tránsito con mercancías comunitarias en su territorio. Dicha garantía debe calcularse como si estas mercancías no fuesen comunitarias.

(12) Cuando el obligado principal quiera utilizar el certificado de garantía global para todas las mercancías, deberán aplicarse a todas ellas los criterios relativos a la utilización de esta garantía para las que impliquen un mayor riesgo de fraude.

(13) Es conveniente prever disposiciones relativas a los derechos de importación que deben imponerse sobre las mercancías de importación que se benefician de un tratamiento arancelario preferencial en función de su destino especial, a fin de asegurar una aplicación uniforme de las normas aduaneras en la Comunidad. Estas disposiciones deberán tener efectos retroactivos dado que hasta el 30 de junio de 2001 existían otras similares, es decir, las contempladas en el artículo 52 del Reglamento (CEE) n° 2228/91 de la Comisión (7), derogado por el Reglamento (CEE) n° 2454/93, y las contempladas en el artículo 585 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93, antes de haber sido modificado por el Reglamento (CE) n° 993/2001.

(14) El artículo 859 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 incluye una lista de casos que no originan una deuda aduanera a pesar de darse una de las situaciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 204 del código.

(15) Es conveniente adaptar esa lista para que abarque los casos de incumplimiento de determinadas obligaciones aplicables a las mercancías en tránsito comunitario cuando se presenten intactas en la oficina de destino.

(16) La lista debe incluir también los casos de incumplimiento de las reglas de transferencia aplicables a las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o a las mercancías que se benefician de un tratamiento favorable por tener un destino especial, cuando dichas mercancías llegan al lugar de destino previsto.

(17) La modificación del artículo 859 está vinculada a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 993/2001, aplicable desde el 1 de julio de 2001, por lo que esta modificación deberá ser aplicable en la misma fecha.

(18) A fin de permitir racionalizar la gestión de los plazos para examinar las solicitudes de no contracción de derechos a posteriori presentadas en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código y las solicitudes de devolución o condonación de derechos presentadas en virtud del artículo 239 del código, conviene que la prolongación del plazo para el examen de dichas solicitudes, cuando se consulte al interesado de conformidad con el artículo 872 bis o con el artículo 906 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93, se establezca de manera uniforme en un mes.

(19) A fin de asegurar una interpretación coherente de las disposiciones relativas a la designación de la oficina de destino para el control del uso y/o destino de las mercancías, conviene especificar en qué oficina deben presentarse dichas mercancías para el control de la salida de las mismas del territorio aduanero de la Comunidad.

(20) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado deberán calcularse para ciertos productos compensadores principales sobre la base de los coeficientes correspondientes establecidos en el anexo E del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1563/2001(9). Deberán realizarse los cambios correspondientes para ciertos productos compensadores secundarios.

(21) Es necesario adaptar el anexo 111 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 al hecho de la implantación de la moneda única a partir del 1 de enero de 2002.

(22) Las disposiciones transitorias sobre el sistema de tránsito automatizado del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2787/2000 de la Comisión (10) y del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 993/2001 no se aplicarán a las autorizaciones que otorguen el estatuto de expedidor o de destinatario autorizado en el marco de las simplificaciones para determinados modos de transporte.

(23) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 y los Reglamentos (CE) n° 2787/2000 y (CE) n° 993/2001 deberán modificarse en consecuencia.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2454/93 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Comité:

el Comité del código aduanero instituido en los artículos 247 bis y 248 bis del Código;";

b) el punto 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"10. Tratado:

el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.".

2) El epígrafe de la sección 2 del capítulo 2 del título IV de la parte I pasará a tener la siguiente redacción:

"Países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países o territorios.".

3) En el apartado 1 del artículo 98, la frase liminar se sustituirá por el texto siguiente:

"1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de algunos países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados 'países o territorios beneficiarios'), excepto los mencionados en la sección 1 del presente capítulo y los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, se considerarán originarios de un país o territorio beneficiario:".

4) En los artículos 98 a 123, los términos "república beneficiaria" se sustituirán por los términos "país o territorio beneficiario", en la forma gramatical adecuada.

5) En el apartado 1 del artículo 110, la frase liminar se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que hayan sido transportados directamente a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este país o territorio:".

6) El artículo 145 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 145 1. Cuando las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio pagado o a pagar, a efectos del apartado 1 del artículo 29 del código, será un precio calculado proporcionalmente en función de las cantidades declaradas y la cantidad total comprada.

También se hará un cálculo proporcional del precio efectivamente pagado o a pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que se estén valorando hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.

2. Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 29 del código cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del código;

b) que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y c) que en el contrato de venta pertinente no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

3. El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.".

7) Se suprimirá el capítulo 5 del título V de la parte I.

8) El límite de "5000 euros" a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 179 se sustituirá por el de "10000 euros".

9) En el artículo 292, se insertará el apartado 7 siguiente:

"7. El solicitante será informado de la decisión relativa a la concesión de la autorización o de los motivos de denegación de la solicitud en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la recepción por parte de las autoridades aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.

Este plazo no será de aplicación en el caso de una autorización única, salvo si se han expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.".

10) El artículo 293 se modificará como sigue:

a) el apartado 3 se modificará como sigue:

i) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) medios y métodos de identificación y de vigilancia aduanera, incluidas disposiciones para:

- el almacenamiento común, al que se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 2 y 3 del artículo 534,

- el almacenamiento de mezclas de las mercancías sujetas a control del destino especial clasificadas en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada o de mercancías con aceites de petróleo clasificadas en el código NC 2709 00,",

ii) se añadirá el segundo párrafo siguiente:

"Cuando las mercancías contempladas en el segundo guión de la letra c) del párrafo primero no tengan el mismo código NC de ocho cifras y no sean de naturaleza, calidad y características técnicas y físicas idénticas, el almacenamiento de muestras sólo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos descritos en las notas complementarias 4 y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.";

b) en el apartado 4, se añadirá el segundo párrafo siguiente: "El período de validez no será superior a tres años desde la fecha en que la autorización surte efecto, excepto cuando existan razones válidas debidamente justificadas.".

11) El apartado 2 del artículo 296 se modificará como sigue:

a) en la letra a), se suprimirá la segunda frase;

b) en la letra b), el primer guión del noveno guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- los elementos de imposición de las mercancías importadas, salvo dispensa por las autoridades aduaneras,".

12) En la letra f) del apartado 1 del artículo 314 quater, las palabras "el artículo 816" se sustituirán por "el artículo 812".

13) En el artículo 317 ter, las palabras "los artículos 444 y 448" se sustituirán por "los artículos 445 y 448".

14) En el apartado 5 del artículo 324 sexies, las palabras "el apartado 4 del artículo 448" se sustituirán por "el apartado 5 del artículo 448".

15) En el apartado 1 del artículo 345, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La garantía individual deberá cubrir íntegramente el importe de la deuda aduanera que pueda originarse, calculada sobre la base de los tipos máximos aplicables a mercancías de este tipo en el Estado miembro de partida. A efectos del cálculo, las mercancías comunitarias que vayan a transportarse de acuerdo con el Convenio sobre un régimen de tránsito común deberán tratarse como mercancías no comunitarias.".

16) En el artículo 359, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en los ejemplares 4 y 5 de la declaración de tránsito, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina de paso prevista inicialmente, o notificará el paso a la oficina de partida en los casos y según el procedimiento definido de común acuerdo por las autoridades aduaneras.".

17) En el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 379, se añadirá la frase siguiente:

"Para este cálculo, las mercancías comunitarias que vayan a transportarse o transportadas de acuerdo con el Convenio sobre un régimen de tránsito común se tratarán como mercancías no comunitarias.".

18) En el artículo 381, se insertará el apartado 3 bis siguiente:

"3 bis. Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán cuando una solicitud se refiera explícitamente a la utilización de una garantía global tanto para las clases de mercancías mencionadas en el anexo 44 quater como para las no enumeradas en ese anexo dentro del mismo certificado de garantía global.".

19) En el apartado 3 del artículo 423, se añadirán los guiones décimo y undécimo siguientes:

"- Tulliselvitetty,

- Tullklarerat.".

20) El artículo 450 quater se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En los casos en que el régimen no se haya ultimado, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida notificarán al fiador, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, la no ultimación del régimen.";

b) se añadirá el siguiente apartado 1 bis:

"1 bis. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 215 del código, notificarán al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que se le exigirá -o se le podrá exigir- el pago de la deuda de la que deba responder con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate; esta notificación precisará el número y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la oficina de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.".

c) [No procede en la versión española].

21) Se insertará el artículo 547 bis siguiente:

"Artículo 547 bis Los derechos de importación que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 del código, se deben imponer sobre las mercancías de importación que pueden beneficiarse, en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen, de un tratamiento arancelario preferencial en función de su destino especial, se calcularán al tipo correspondiente al destino especial de que se trate. Este cálculo solo se podrá efectuar cuando se hubiera podido conceder una autorización de destino especial y se hubieran cumplido las condiciones fijadas para la concesión del tratamiento arancelario preferencial.".

22) El artículo 859 se modificará como sigue:

a) el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2) en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la no ejecución de una de las obligaciones que implica la utilización del régimen cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la mercancía incluida en el régimen se haya presentado efectivamente intacta en la oficina de destino;

b) la oficina de destino haya podido garantizar que esa misma mercancía ha recibido un destino aduanero o se ha incluido en depósito temporal tras la operación de tránsito, y c) cuando el plazo establecido con arreglo al artículo 356 no se haya respetado y el apartado 3 de dicho artículo no sea aplicable, pero la mercancía se haya presentado en la oficina de destino en un plazo razonable.";

b) el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"7) en el caso de una mercancía o un producto objeto de una transferencia física en el sentido de los artículos 296, 297 o 511, la no ejecución de una de las condiciones establecidas para dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) el interesado puede demostrar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la mercancía o el producto en cuestión ha llegado a la instalación o al lugar de destino previsto y, cuando se trate de una transferencia en virtud de los artículos 296 y 297, del apartado 2 del artículo 512, o del artículo 513, que la mercancía o el producto se hayan inscrito debidamente en los escritos de la instalación o el lugar de destino previsto, cuando esos artículos prevean dicha inscripción, y b) cuando el plazo, establecido en su caso mediante la autorización, no se haya respetado, pero la mercancía o el producto hayan llegado a dicha instalación o al citado lugar de destino en un plazo razonable.".

23) En el artículo 873, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"Cuando la Comisión comunique sus objeciones a la persona interesada por el caso presentado, de conformidad con el artículo 872 bis, el plazo de nueve meses se prolongará un mes.".

24) En el artículo 907, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"Cuando la Comisión comunique sus objeciones a la persona interesada por la devolución o condonación, de conformidad con el artículo 906 bis, el plazo de nueve meses se prolongará un mes.".

25) En el apartado 3 del artículo 912 bis, las palabras "del apartado 2 del artículo 347" se sustituirán por las palabras "del apartado 1 del artículo 349".

26) El artículo 912 ter quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 7, las palabras "artículo 349" se sustituirán por "artículo 357".

b) el apartado 9 será sustituido por el texto siguiente:

"9. El artículo 360 se aplicará mutatis mutandis.".

27) En el apartado 2 del artículo 912 quater, el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:

"- para las mercancías que utilicen otros medios de transporte, la aduana de destino será la aduana de salida mencionada en el apartado 2 del artículo 793.".

28) El anexo 37 se modificará de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

29) El anexo 44 bis se modificará de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

30) El anexo 69 se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

31) En el anexo 111, en el punto B.12 de las observaciones al formulario "Solicitud de devolución/condonación", las siglas y divisas nacionales se sustituyen por las siglas y divisas siguientes:

"- EUR para los euros,

- DKK para las coronas danesas,

- SEK para las coronas suecas,

- GBP para las libras esterlinas.".

Artículo 2

En el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2787/2000, se añadirá la frase siguiente: "El presente párrafo no se aplicará a las operaciones llevadas a cabo por el expedidor autorizado utilizando los procedimientos simplificados que se mencionan en la letra g) del apartado 1 del artículo 372.".

Artículo 3

En el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 993/2001, se añadirá la siguiente frase: "El presente párrafo no se aplicará a las operaciones llevadas a cabo por el destinatario autorizado que reciba mercancías utilizando los procedimientos simplificados que se mencionan en la letra g) del apartado 1 del artículo 372.".

Artículo 4

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los puntos 21 y 22 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2001.

3. Los puntos 12 a 20 y 25 a 29 del artículo 1 y los artículos 2 y 3 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2002.

Las disposiciones contempladas en el primer párrafo no se aplicarán a las operaciones de tránsito comunitario para las cuales la declaración de tránsito se haya presentado antes del 1 de abril de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

(5) DO L 155 de 12.6.1997, p. 1.

(6) DO L 226 de 13.8.1987, p. 1.

(7) DO L 210 de 31.7.1991, p. 1.

(8) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(9) DO L 208 de 1.8.2001, p. 8.

(10) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.

ANEXO I

El anexo 37 se modificará como sigue:

1) En la sección A del título I, se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando una declaración de tránsito se tramite en una oficina de partida mediante un sistema automatizado, deberá presentarse una copia de la declaración en dicha oficina."

2) En la sección C del título III, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- Cuando la tercera subdivisión de la casilla 1 contenga el símbolo "T", las casillas 32 (Número de orden de la partida), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta en kg), 38 (Masa neta en kg), 40 (Declaración sumaria/documento previo) y 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) de la primera partida de mercancías de la declaración de tránsito se rayarán, y no podrá cumplimentarse la primera casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) de estos documentos en lo que respecta a las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos o descripción de las mercancías. En la primera casilla 31 de este documento, se hará referencia, en su caso, al número de hojas suplementarias que lleven los símbolos respectivos T1 bis, T2 bis y T2F bis."

ANEXO II

El anexo 44 bis se modificará como sigue:

1) El segundo párrafo del punto 2.2 del título II se sustituirá por el texto siguiente:

"Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, la lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas 31 (Bultos y descripción de las mercancías), 40 (Declaración sumaria/documento previo), 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) y, en su caso, en las casillas 33 (Código de las mercancías) y 38 (Masa neta en kg) de la declaración de tránsito." 2) En el punto 2 del título III, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

"En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 (País de expedición/exportación), 32 (Número de orden de la partida), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta en kg), 38 (Masa neta en kg), 40 (Declaración sumaria/documento previo) y, en su caso, 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías."

ANEXO III

El anexo 69 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se modificará como sigue:

1) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "1,00" y "3,50" de la columna 5, n° 15, se sustituirán respectivamente por "0,95" y "3,33".

2) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "1,00" y "3,50" de la columna 5, n° 37, se sustituirán respectivamente por "0,98" y "3,42".

3) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "1,00" y "3,50" de la columna 5, n° 38, se sustituirán respectivamente por "0,96" y "3,36".

4) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "62,11" y "30,10" de la columna 5, n° 56, se sustituirán respectivamente por la llamada de nota a pie de página "(*)" y "29,91".

5) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "47,62", "30,10" y "10,00" de la columna 5, n° 57, se sustituirán respectivamente por la llamada de nota a pie de página "(*)", "29,91" y "9,95".

6) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "62,11" y "30,10" de la columna 5, n° 58 se sustituirán respectivamente por la llamada de nota a pie de página "(*)" y "29,91".

7) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de la columna 5, n° 62, se sustituirán del siguiente modo: "6,10" por "6,06"; "2,90" por "2,88"; "4,50" por "4,47"; "24,00" por "23,85"; "19,50" por "19,38"; "22,70" por "22,56"; "27,20" por "27,03"; "3,20" por "3,18" y "30,10" por "29,91".

8) Cada uno de los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "99,00" de la columna 5, n° 128, 129 y 130 es sustituido por la llamada de nota a pie de página "(*)".

9) Se suprimirá el texto " ex 2302 30 o" de la columna 3, n° 14 y 15.

10) Se suprimirá el texto " ex 2302 40 o" de la columna 3, n° 36, 37 y 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2002
  • Fecha de publicación: 12/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2002
  • Aplicable el art. 1.21 y .22 desde el 1 de julio de 2001, art. 1.12 a 20 y .25 a 29 y arts. 2 y 3 desde el 1 de abril de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Mercancías
  • Zonas francas

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