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Documento DOUE-L-2002-80416

Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 6 de marzo de 2002, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80416

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 20 de noviembre de 2001,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 79/373/CEE del Consejo (4) establece las normas de circulación de los piensos compuestos en la Comunidad.

(2) En lo que respecta al etiquetado, el objetivo de la Directiva 79/373/CEE consiste en procurar que los ganaderos estén informados, objetivamente y de la forma más precisa posible, de la composición y el uso de los piensos.

(3) Hasta el momento, la Directiva 79/373/CEE contempla una declaración flexible limitada a la indicación de las materias primas sin especificar su cantidad en el caso de los piensos para animales de producción, y se mantiene la posibilidad de declarar categorías de materias primas en vez de declarar las propias materias primas.

(4) Sin embargo, la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina y la reciente crisis de la dioxina han demostrado la inadecuación de las disposiciones en vigor y la necesidad de una información más detallada, tanto cualitativa como cuantitativa, sobre la composición de los piensos compuestos destinados a animales de producción.

(5) Una información cuantitativa detallada de la composición puede ayudar a garantizar la rastreabilidad de materias primas potencialmente contaminadas hasta llegar a lotes específicos, lo que beneficiará a la salud pública y evitará la destrucción de productos que no presenten un riesgo significativo para la salud pública.

(6) En consecuencia, resulta adecuado, en este momento, imponer una declaración obligatoria de todas las materias primas presentes en los piensos compuestos destinados a animales de producción y de su cantidad.

(7) Por razones prácticas, debe permitirse que las declaraciones relativas a las materias primas presentes en los piensos compuestos destinados a animales de producción figuren en una etiqueta ad hoc o en un documento adjunto.

(8) La declaración de las materias primas presentes en los piensos constituye, en algunos casos, un dato importante para los ganaderos. Por consiguiente, conviene que el responsable del etiquetado facilite, a petición del cliente, la lista detallada en porcentaje de peso exacto de todas las materias primas utilizadas.

(9) Es asimismo importante procurar que la exactitud de las declaraciones efectuadas pueda ser oficialmente comprobada en todas las fases de circulación de los piensos. Por lo tanto, las autoridades competentes deben controlar la veracidad de la información consignada en el etiquetado de los piensos compuestos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (5), y, para garantizar la eficacia de los controles, los fabricantes de piensos deben poner a disposición de las autoridades competentes cualquier documento relacionado con la composición de los piensos destinados a la comercialización.

(10) Sobre la base del estudio de viabilidad, y a más tardar el 31 de diciembre de 2002, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de una propuesta apropiada, que tenga en cuenta las conclusiones de dicho informe, para establecer una lista positiva.

(11) Procede igualmente establecer disposiciones especiales relativas al etiquetado de los piensos para animales de compañía que tengan en cuenta el carácter especial de este tipo de piensos.

(12) Puesto que en el futuro, en el caso de los piensos compuestos destinados a animales de producción, ya no podrán declararse categorías de materias primas en lugar de las propias materias primas, conviene derogar la Directiva 91/357/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía (6).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/373/CEE del Consejo quedará modificada de la siguiente manera:

1) El apartado 1 del artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

"j) el número de referencia del lote."

b) se añade la letra siguiente:

"l) En el caso de los piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía, la mención siguiente 'el porcentaje exacto de peso de las materias primas para la alimentación animal que compongan dicho alimento podrá obtenerse dirigiéndose a: ..." (indicación del nombre o razón social, dirección o domicilio social y número de teléfono, así como dirección de correo electrónico, del responsable de las indicaciones a que se refiere el presente apartado). Esta información se proporcionará a petición del cliente.".

2) El apartado 3 del artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprime la letra c);

b) se suprime la letra g).

3) La letra d) del apartado 5 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"d) la fecha de durabilidad mínima, la cantidad neta, el número de referencia del lote y el número de autorización o de registro podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado que cita el apartado 1; en tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren.".

4) El artículo 5 quater se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5 quater

1. Todas las materias primas que entren en la composición del pienso compuesto deberán enumerarse con su nombre específico.

2. La enumeración de las materias primas para la alimentación animal estará sometida a las siguientes normas:

a) piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía:

i) enumeración de las materias primas para la alimentación animal, con indicación, en orden decreciente de importancia de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto,

ii) por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/- el 15 % del valor declarado;

b) piensos compuestos destinados a animales de compañía: enumeración de las materias primas para la alimentación animal indicando la cantidad contenida, o bien mencionándolas por orden decreciente según el peso.

3. En el caso de los piensos compuestos destinados a animales de compañía, la indicación del nombre específico de la materia prima para la alimentación animal podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenezca dicha materia prima para la alimentación animal, siguiendo las categorías que reúnen varias materias primas establecidas de conformidad con la letra a) del artículo 10.

El recurso a una de estas dos formas de declaración excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no pertenece a ninguna de las categorías definidas; en este último caso, la materia prima para la alimentación animal, designada con su nombre específico, será mencionada por orden decreciente de importancia ponderal en relación con las categorías.

4. En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compañía se podrá además hacer resaltar, mediante una declaración específica, la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentación animal que sean esenciales para la caracterización de un alimento. En este caso, se indicará claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje de peso de la materia prima o de las materias primas utilizadas, ya sea junto a la declaración en la que se destaque la materia prima o las materias primas indicadas, ya sea en la lista de materias primas, mencionando la o las materias primas y su porcentaje de peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.".

5) En el artículo 12 se añade el párrafo siguiente:

"Prescribirán que los fabricantes de piensos compuestos deberán poner a disposición de las autoridades encargadas de efectuar los controles oficiales, a petición de éstas, todo documento relativo a la composición de los alimentos destinados a ser puestos en circulación que permita comprobar la veracidad de la información que figure en el etiquetado.".

6) Se añade el artículo siguiente:

"Artículo 15 bis A más tardar el 6 de noviembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de la información que haya recibido de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación del régimen establecido por las letras j) y l) del apartado 1 del artículo 5 y la letra d) del apartado 5 del artículo 5, así como el artículo 5 quater y el párrafo segundo del artículo 12, sobre todo en lo que se refiere a la indicación de las cantidades, en forma de porcentaje de peso, de las materias primas en el etiquetado de los piensos compuestos, incluida la tolerancia permitida, acompañado de posibles propuestas de mejora de estas disposiciones.".

Artículo 2

La Directiva 91/357/CEE de la Comisión quedará derogada a partir del 6 de noviembre de 2003.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de marzo de 2003, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de noviembre de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

________________________________

(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 178.

(2) DO C 140 de 18.5.2000, p. 12.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2000 (DO C 178 de 22.6.2001, p. 177), Posición común del Consejo de 19 de diciembre de 2000 (DO C 36 de 2.2.2001, p. 35) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2001 y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2001.

(4) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/16/CE (DO L 105 de 3.5.2000, p. 36).

(5) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

(6) DO L 193 de 17.7.1991, p. 34; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/67/CE (DO L 261 de 24.9.1998, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/01/2002
  • Fecha de publicación: 06/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/2002
  • Aplicable desde el 6 de noviembre de 2003.
  • Cumplimiento a más tardar el 6 de marzo de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 767/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81606).
  • Fecha de derogación: 01/09/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/2/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.6.15 bis y SUPRIME el art. 1.1.b, por Decisión 2007/623, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80980).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4246).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Etiquetas
  • Piensos

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