EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista la Acción común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas de síntesis (1), y en particular el apartado 1 del artículo 5,
Vista la iniciativa de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Se elaboró un informe de evaluación de riesgos sobre la PMMA (parametoximetilanfetamina o N-metil-1-(4-metoxifenil)-2-aminopropano) en virtud del apartado 3 del artículo 4 de la Acción común 97/396/JAI, en una reunión convocada bajo los auspicios del Comité científico del Observatorio Europeo de las Drogas y la Toxicomanía (OEDT).
(2) Actualmente, la PMMA es controlada en virtud de la legislación nacional sobre drogas en cuatro Estados miembros.
(3) La PMMA no figura actualmente en ninguna de los anexos del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. La PMMA plantea riesgos sanitarios para los individuos y podría suponer una amenaza para la salud pública. La PMMA es una anfetamina de la misma familia que la PMA, que está incluida en el anexo I del Convenio de la ONU de 1971. La PMMA no tiene ningún valor terapéutico.
(4) En la Unión Europea, se ha consumido siempre PMMA en combinación con la PMA en pastillas de éxtasis (MDMA). No hay ningún mercado explícito de consumidores para la PMMA o de PMA.
(5) La PMMA en combinación con la PMA ha sido considerada la causa de tres muertes en la Comunidad Europea. Los experimentos en animales indican que hay un margen estrecho entre la dosis de PMMA letal y la estimulante y por lo tanto existe un alto riesgo de toxicidad aguda. La PMMA parece tener una toxicidad similar a la PMA y la MDMA.
(6) Ha existido tráfico y distribución de PMMA en cuatro Estados miembros y tres de ellos tienen información sobre el papel de la delincuencia organizada en el tráfico de PMMA/PMA. Han sido decomisadas 18870 pastillas que contenían PMMA en 29 operaciones policiales. En la UE no existe una producción a gran escala de PMMA. Se han precintado dos laboratorios en países de la Europa del Este pero se cree que aún continúa la producción de estas drogas.
(7) Los Estados miembros deben someter la PMMA a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en cumplimiento de las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en los anexos I o II de dicho Convenio.
DECIDE:
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para someter a la (parametoximetilanfetamina o N-metil-1-(4-metoxifenil)-2-aminopropano) (PMMA) a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en cumplimiento de las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en la lista I o II de dicho Convenio.
Artículo 2
Los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 de la Acción común 97/396/JAI, adoptarán las medidas previstas en el artículo 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros informarán a la Secretaría general del Consejo y a la Comisión de las medidas que han adoptado.
Artículo 3
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial. Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
A. Acebes Paniagua
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(1) DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.
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