PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3) dispone que debe utilizarse el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) segunda edición como sistema europeo de cuentas económicas integradas a efectos del presupuesto y de los recursos propios en el sentido del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo (4), mientras la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo (5) esté vigente.
(2) Los datos del SEC segunda edición ya no están disponibles en el nivel de detalle requerido para determinar el recurso propio procedente del IVA.
(3) Ello no afecta a los procedimientos acordados para determinar el recurso propio procedente del P.B.
(4) Procede utilizar los mejores datos estadísticos disponibles para determinar las contribuciones presupuestarias de los Estados miembros.
(5) La utilización de los datos basados en el nuevo sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC-95) con objeto de determinar los recursos propios procedentes del IVA no tiene ninguna repercusión sobre el nivel de los recursos propios o sobre su reparto entre los distintos Estados miembros.
(6) Se ha consultado al Comité del programa estadístico, instaurado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (6), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2223/96 se inserta el apartado siguiente:
"1bis. Con objeto de determinar el recurso propio procedente del IVA, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar los datos basados en el nuevo sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC-95), en tanto en cuanto la Decisión 94/728/CE, Euratom esté vigente."
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
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(1) DO C 29 E de 30.1.20 01, p. 266.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2001, (no publicado aún en el Diario Oficial); Posición común del Consejo de 16 de julio de 2001 (DO C 307 de 31.10.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2001, (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 995/2001 de la Comisión (DO L 139 de 23.5.2001, p. 3).
(4) DO L 155 de 7.6.1989, p. 1; Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
(5) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.
(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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