LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001(2), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 349/2002 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Dado el volumen total de las cantidades de referencia de los operadores tradicionales A/B y C que le habían comunicado los Estados miembros, la Comisión, haciendo uso del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, fijó por el Reglamento (CE) n° 1121/2001(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2146/2001 (6), los coeficientes de adaptación que debían aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en cada una de esas dos categorías A/B y C.
(2) Tras la modificación del volumen de los contingentes arancelarios B y C, introducida por el Reglamento (CE) n° 2587/2001, y la del reparto del volumen del contingente arancelario C entre operadores tradicionales y no tradicionales, adoptada por el Reglamento (CE) n° 349/2002, es necesario corregir también los coeficientes de adaptación aplicables a las cantidades de referencia de los operadores tradicionales de los contingentes A/B y C.
(3) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 1121/2001.
(4) Habida cuenta de los plazos fijados en el Reglamento (CE) n° 896/2001, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1121/2001 se sustituirá por lo siguiente:
"Artículo 1
En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001 será de:
- 1,12108 para cada operador tradicional A/B, y
- 0,93147 para cada operador tradicional C.
A más tardar el 28 de febrero de 2002, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia que les correspondan tras aplicarse el coeficiente dispuesto en el presente artículo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 153 de 8.6.2001, p. 12.
(6) DO L 288 de 1.11.2001, p. 21.
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