LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), por el que se encarga a la Comisión Administrativa de resolver todas las cuestiones administrativas derivadas de dicho Reglamento y de los Reglamentos ulteriores,
Vista la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del citado Reglamento, referente a las personas cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro,
Considerando lo siguiente:
(1) Una interpretación excesivamente restrictiva de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 obstaculizaría considerablemente la libre circulación de las mujeres embarazadas, cuyo estado requiere tratamiento o controles médicos de modo constante y regular, y que, por tanto, previsiblemente van a necesitar de modo inmediato prestaciones durante su estancia en el territorio de otro Estado miembro.
(2) Es conveniente evitar cualquier abuso en lo que respecta a las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 por parte de las mujeres embarazadas que, al amparo de dichas disposiciones, se desplazan temporalmente al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo prestaciones en especie por embarazo, pero que incumplen el procedimiento previsto en la letra c) del mismo artículo,
según el cual, la concesión de dichas prestaciones está sujeta a una autorización previa de la institución competente.
(3) Por consiguiente, es importante aclarar la interpretación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 para precisar que dicha disposición cubre igualmente la asistencia sanitaria que requieren periódicamente las mujeres embarazadas hasta el comienzo de la semana trigésimo octava de embarazo.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,
DECIDE:
1. La asistencia sanitaria por embarazo o alumbramiento requerida antes del inicio de la semana trigésimo octava del embarazo, dispensada por un Estado miembro que no sea el competente ni el de residencia, a una persona que pueda acogerse a las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se considerará como prestación necesaria de modo inmediato con arreglo a dichas disposiciones, siempre que los motivos de la estancia en el otro país no sean recibir tratamiento médico.
La institución del lugar de estancia será responsable de proporcionar dicha asistencia sanitaria con arreglo a las disposiciones de la legislación aplicable.
2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Bengt Sibbmark
(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
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