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Documento DOUE-L-2002-80346

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 7 de marzo de 2002, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80346

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo "Protocolo de Schengen"),

Vista la solicitud del Gobierno de Irlanda, formulada en las cartas de 16 de junio de 2000 y de 1 de noviembre de 2001 a la atención del Presidente del Consejo, de participar en determinadas disposiciones del acervo de Schengen que se especifican en dichas cartas,

Visto el Dictamen de la Comisión, de 14 de septiembre de 2000, sobre la solicitud,

Considerando lo siguiente:

(1) Irlanda tiene una posición especial por lo que se refiere a los asuntos cubiertos por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según lo reconocido en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda y en el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda,

anexado por el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(2) El acervo de Schengen fue concebido y funciona como un conjunto coherente que debe ser plenamente aceptado y aplicado por todos los Estados que apoyan el principio de la supresión de los controles de las personas en sus fronteras comunes.

(3) El Protocolo de Schengen contempla la posibilidad de que Irlanda participe en algunas disposiciones del acervo de Schengen, debido a la ya mencionada posición especial de Irlanda.

(4) Irlanda asumirá como Estado miembro las obligaciones que se derivan de los artículos del Convenio de Schengen de 1990 enumerados en la presente Decisión.

(5) En vista de la posición especial de Irlanda, antes mencionada, Irlanda no participará en virtud de la presente Decisión en las disposiciones sobre fronteras del Convenio de Schengen de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (denominado en lo sucesivo "Convenio Schengen") sobre las fronteras.

(6) Debido a la gran importancia de los temas a que se refieren los artículos 26 y 27 del Convenio de Schengen de 1990, Irlanda aplicará dichos artículos, así como las medidas de la presente Decisión basadas en dichos artículos.

(7) Irlanda ha solicitado participar en el conjunto de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al establecimiento y funcionamiento del sistema de información de Schengen (denominado en lo sucesivo "SIS"), excepto por lo que respecta a las disposiciones relativas a las descripciones mencionadas en el artículo 96 del Convenio de Schengen de 1990 y a las demás disposiciones que hacen referencia a dichas descripciones.

(8) En opinión del Consejo, cualquier participación parcial de Irlanda en el acervo de Schengen deberá respetar la coherencia de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo.

(9) El Consejo reconoce de este modo el derecho de Irlanda a formular, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, una solicitud de participación parcial, señalando al mismo tiempo la necesidad de evaluar la repercusión de esta participación de Irlanda en las disposiciones relativas al establecimiento y el funcionamiento del SIS, en la interpretación de las demás disposiciones pertinentes del acervo de Schengen y en sus consecuencias financieras.

(10) Se ha observado el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados (1).

DECIDE:

Artículo 1

Irlanda participará en las siguientes disposiciones del acervo de Schengen:

a) por lo que se refiere a las disposiciones del Convenio de Schengen, junto con su Acta final y declaraciones comunes:

 i) artículos 26 y 27,

artículo 39,

artículo 44,

artículos 46 y 47, excepto la letra c) del apartado 2 del artículo 47,

artículos 48 a 51,

artículos 52 y 53,

artículos 54 a 58,

artículo 59,

artículos 61 a 66,

artículos 67 a 69,

artículos 71 a 73,

artículos 75 y 76,

artículos 126 a 130 en la medida en que estén relacionados con las disposiciones en que Irlanda participa en virtud del presente párrafo.

Declaración conjunta 3 del Acta final referente al apartado 2 del artículo 71,

 ii) las siguientes disposiciones relativas al sistema de información de Schengen, en la medida en que no estén relacionadas con el artículo 96:

artículo 92,

artículos 93 a 95,

artículos 97 a 100,

artículo 101, excepto su apartado 2,

artículos 102 a 108,

artículos 109 a 111, por lo que se refiere a los datos personales registrados en la parte nacional del SIS de Irlanda,

artículos 112 y 113,

artículo 114, por lo que se refiere a los datos personales registrados en la parte nacional del SIS de Irlanda,

artículos 115 a 118,

 iii) otras disposiciones relativas al sistema de información de Schengen:

artículo 119;

b) por lo que se refiere a las disposiciones de los Acuerdos de adhesión al Convenio de Schengen, junto con sus Actas finales y Declaraciones:

 i) el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 sobre la adhesión de la República Italiana: artículo 4,

 ii) el Acuerdo firmado el 25 de junio de 1991 sobre la adhesión del Reino de España:

artículo 4 y Declaración 2 de la parte III del Acta final,

 iii) el Acuerdo firmado el 25 de junio de 1991 sobre la adhesión de la República Portuguesa: artículos 4, 5 y 6,

 iv) el Acuerdo firmado el 6 de noviembre de 1992 sobre la adhesión de la República Helénica: artículos 3, 4 y 5, y Declaración 2 de la parte III del Acta final,

 v) el Acuerdo firmado el 28 de abril de 1995 sobre la adhesión de la República de Austria: artículo 4,

 vi) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Dinamarca: artículos 4 y 6 y Declaración común 3 de la parte II del Acta final,

 vii) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión de la República de Finlandia: artículos 4 y 5 y Declaración común 3 de la parte II del Acta final,

 viii) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Suecia: artículos 4 y 5 y Declaración común 3 de la parte II del Acta final;

c) por lo que se refiere a las disposiciones de las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de Schengen, en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones en las que participa Irlanda en virtud de la letra a):

 i) SCH/Com-ex (93) 14 (mejora de la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes),

 SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas),

 SCH/Com-ex (98) 26 final (por el que se crea el Comité Permanente del Convenio de Schengen), sin perjuicio de un arreglo interno que especifique las modalidades de participación de expertos irlandeses en misiones realizadas bajo los auspicios del grupo pertinente del Consejo,

 SCH/Com-ex (98) 51 rev 3 (cooperación policial transfronteriza a la hora de prevenir y esclarecer delitos previa solicitud),

 SCH/Com-ex (98) 52 (manual vademécum de cooperación policial transfronteriza),

 SCH/Com-ex (99) 1 rev 2 (acervo sobre estupefacientes),

 SCH/Com-ex (99) 6 (telecomunicaciones),

 SCH/Com-ex (99) 8 rev 2 (retribución a informadores),

 SCH/Com-ex (99) 11 rev 2 (Decisión relativa al Convenio sobre infracciones contra la normativa de tráfico),

 SCH/Com-ex (99) 18 (mejora de la cooperación policial en la prevención e investigación de hechos delictivos),

 ii) SCH/Com-ex (97) 2 rev 2 (adjudicación del estudio preliminar del SIS II),

 SCH/Com-ex (97) 18 (contribución de Noruega e Islandia a los gastos de instalación y funcionamiento del C.SIS),

 SCH/Com-ex (97) 24 (futuro del SIS),

 SCH/Com-ex (97) 35 (Reglamento financiero del C.SIS),

 SCH/Com-ex (98) 11 (C.SIS con 15/18 conexiones),

 SCH/Com-ex (99) 5 (manual Sirene);

d) por lo que se refiere a las disposiciones de las siguientes declaraciones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de Schengen, en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones en las que participa Irlanda en virtud de la letra a):

 i) SCH/Com-ex (96) decl 6 rev 2 (declaración sobre la extradición),

 ii) SCH/Com-ex (97) decl 13 rev 2 (sustracción de menores),

  SCH/Com-ex (99) decl 2 rev (estructura del SIS).

Artículo 2

1. El Ministerio competente a que hace referencia el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 será el Department of Justice, Equality and Law Reform.

2. Irlanda participará en los actos del Consejo siguientes:

 a) Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) en la medida en que dicha Decisión se refiere al apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990;

 b) Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (3);

 c) Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (4).

Artículo 3

La Delegación de la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 115 del Convenio de Schengen, en representación de la autoridad de supervisión nacional de Irlanda, no tendrá derecho a participar en las votaciones de la Autoridad Común de Control sobre asuntos relativos a la aplicación de disposiciones del acervo de Schengen, o al desarrollo del acervo de Schengen, en que no participe Irlanda.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, las disposiciones mencionadas en el artículo 1 surtirán efecto por decisión del Consejo entre Irlanda y los Estados miembros y otros Estados en los que tales disposiciones ya surtan efecto, cuando en todos estos Estados miembros y otros Estados se hayan cumplido las condiciones previas para la aplicación de dichas disposiciones. El Consejo podrá decidir la fijación de fechas distintas para la entrada en vigor de disposiciones diferentes, en función de la materia.

2. Antes de que las disposiciones enunciadas en el artículo 1 entren en vigor de conformidad con el apartado 1, el Consejo decidirá los procedimientos jurídicos y técnicos, inclusive las disposiciones en materia de protección de datos, relativos a la participación de Irlanda en las disposiciones a que se refieren los incisos ii) y iii) de la letra a), el inciso ii) de la letra c) y el inciso ii) de la letra d) del artículo 1.

3. Toda decisión conforme a los apartados 1 y 2 será adoptada por el Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno de Irlanda. El representante del Gobierno del Reino Unido también participará en las decisiones que tome el Consejo en aplicación del presente artículo.

Artículo 5

1. Irlanda quedará vinculada por los actos del Consejo siguientes:

 a) la Decisión 1999/323/CE, de 3 de mayo de 1999, por la que se establece un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento del servidor de asistencia al usuario (Help Desk Server) de la Unidad de gestión y de la fase II de la red Sirene (5), y sus modificaciones;

 b) la Decisión 2000/265/CE, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, "Sisnet" (6), y sus modificaciones;

 c) la Decisión 2000/777/CE, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (7);

 d) el Reglamento (CE) n° 2424/2001, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8);

 e) la Decisión 2001/886/JAI, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

2. Irlanda correrá con los gastos derivados de la realización técnica de su participación parcial en el funcionamiento del SIS.

Artículo 6

1. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2002.

2. Desde la fecha de la adopción de la presente Decisión se considerará de manera irrevocable que Irlanda ha notificado al Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de Schengen, su deseo de participar en todas las propuestas e iniciativas basadas en el acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1.

3. Las medidas basadas en el acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1 adoptadas antes de la adopción de la Decisión del Consejo mencionada en el apartado 1 del artículo 4, así como las medidas citadas en las letras a) a c) del apartado 2 del artículo 2, surtirán efecto respecto de Irlanda en la fecha o fechas en las que el Consejo decida, de conformidad con el artículo 4, poner en vigor para Irlanda el acervo a que se refiere el artículo 1, salvo que la propia medida prevea una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Acebes Paniagua

(1) DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.

(2) DO L 248 de 3.10.2000, p. 1.

(3) DO L 149 de 2.6.2001, p. 34.

(4) DO L 187 de 10.7.2001, p. 45.

(5) DO L 123 de 15.5.1999, p. 51.

(6) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/664/CE (DO L 278 de 31.10.2000, p. 24).

(7) DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

(8) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(9) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2002
  • Fecha de publicación: 07/03/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Fronteras
  • Irlanda
  • Libre circulación de personas

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