LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29 y su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(4), establece en el apartado 2 de su artículo 8 que el certificado de exportación obliga a exportar, durante el período de su validez, la cantidad especificada de los productos de que se trate.
(2) El Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001(6), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.
(3) Como consecuencia del primer caso de encefalopatía espongiforme bovina constatado en Austria el 7 de diciembre de 2001, las autoridades de algunos terceros países han adoptado con respecto a las exportaciones de vacuno y de carne de vacuno medidas sanitarias que han perjudicado gravemente a los intereses económicos de los exportadores. Dicha situación ha afectado negativamente a las posibilidades de exportación.
(4) Por consiguiente, resulta necesario limitar esas consecuencias perjudiciales ofreciendo a los agentes económicos la posibilidad, mediante la derogación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, de anular determinados certificados de exportación si demuestran que no pueden utilizarlos.
(5) Sólo podrán acogerse a esta medida los agentes económicos que puedan demostrar, apoyándose fundamentalmente en los documentos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (8), que no pudieron efectuar sus operaciones de exportación debido a las circunstancias indicadas y, sobre todo, que solicitaron los certificados con el fin de exportar a terceros países que han adoptado medidas sanitarias restrictivas.
(6) Habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 para los cuales se expidió en Austria el certificado de exportación contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento antes citado.
2. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando el exportador en cuestión demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que no ha podido realizar las operaciones de exportación debido a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino tras la constatación de un caso de encefalopatía espongiforme bovina en Austria el 7 de diciembre de 2001.
La evaluación de las autoridades competentes se basará fundamentalmente en los documentos comerciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, a instancia del titular, los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1445/95, que se hayan solicitado a más tardar el 14 de diciembre de 2001, excepto aquéllos cuyo período de validez ha expirado antes del 1 de diciembre de 2001, se anularán con la consiguiente liberación de la garantía. La decisión de anulación se limitará a la cantidad de producto que no ha sido exportada.
Artículo 3
Austria comunicará, todos los jueves, las cantidades de productos que durante la semana precedente hayan sido afectados por la anulación contemplada en el artículo 2, detallando la fecha de expedición de los certificados y la categoría de que se trate.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(4) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(6) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.
(7) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(8) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid