EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base) y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1612/2001(2) (denominado en lo sucesivo Reglamento provisional) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno (FeMo) clasificado en el código NC 7202 70 00 originarias de la República Popular China.
B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE
(2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los que se decidió imponer medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de FeMo originarias de la República Popular China, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(3) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas.
(4) Se informó a todas las partes acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de FeMo originarias de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.
(5) Se tuvieron en consideración los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando hubo lugar, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(6) A falta de cualquier nuevo argumento sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Metodología general
(7) Varios productores exportadores chinos sostuvieron que la programación de la decisión de muestreo estipulada por el anuncio de apertura creó una considerable incertidumbre respecto de los plazos aplicables para la presentación de los correspondientes cuestionarios y que la Comisión debería haber sido más indulgente al aplicar los plazos estatutarios.
(8) De hecho, el anuncio estándar de apertura aplicado en este procedimiento estableció claramente los plazos y límites de tiempo aplicables para la presentación de toda la información indispensable. Por otra parte, la Comisión suministró a las partes afectadas aclaraciones adicionales referentes a las diversas etapas del procedimiento y se mostró dispuesta a abordar cualesquiera otras dudas o cuestiones en caso necesario. Por otra parte, se concedió una flexibilidad excepcional a algunos productores exportadores que tenían dificultades especiales para presentar la información requerida. Finalmente, el hecho de que los servicios de la Comisión decidieran no utilizar el muestreo fue simple consecuencia del número limitado de productores exportadores cooperantes. Puesto que se consideró que este número era gestionable, los servicios de la Comisión basaron sus conclusiones en la información debidamente proporcionada por todos los productores exportadores cooperantes. Cualquier alegación de incertidumbre jurídica a este respecto es, pues, infundada y, en todo caso, no se puede decir que ningún productor exportador se haya visto afectado negativamente por la decisión de no recurrir a una muestra, o incluso por la coordinación de dicha decisión.
(9) La Comisión ha revisado el tratamiento concedido a un exportador chino que cumplió el plazo para la presentación del cuestionario de muestreo, pero no solicitó el tratamiento de economía de mercado ni el tratamiento individual. Esta empresa es tratada ahora como parte cooperante y sus transacciones de exportación se han incluido con las de los demás exportadores que cooperaron en los cálculos de dumping y en la evaluación del índice de dumping de ámbito nacional.
2. Retirada del tratamiento de economía de mercado y del tratamiento individual
(10) Se recuerda que en la etapa provisional se concedió a un sólo exportador el tratamiento de economía de mercado y a tres exportadores el tratamiento individual. Desde entonces han salido a la luz datos importantes que ponen de manifiesto que ya no se justifican los tipos de derecho individuales en la etapa definitiva.
(11) Se comprobó que la Cámara China de Comercio y Metales (China Chamber of Commerce and Minmetals) había patrocinado una reunión poco después de la publicación del Reglamento provisional, en agosto de 2001, por el que se creó una agrupación de productores chinos de FeMo (el llamado Grupo de coordinación del molibdeno y los productos del molibdeno de la Cámara de Comercio china de metales y sustancias químicas), que suponía el 70 % de la producción de FeMo de China, y que acordó aplicar restricciones relativas a los precios y cuantitativas a las exportaciones de FeMo a la Comunidad. Esta agrupación reúne a 25 productores, la mayoría de los cuales no cooperaron en el procedimiento, por lo que ni siquiera intentaron demostrar que actúan de conformidad con los principios de economía de mercado y sin interferencia del Estado. El Presidente de este Grupo es empleado por una empresa de propiedad estatal que es el mayor productor de FeMo en China y que no cooperó en la investigación antidumping. El Vicepresidente procede de la empresa a la que se concedió el tratamiento de economía de mercado en la fase provisional de la investigación. A los productores afectados se les concedieron asignaciones específicas de exportación que parecen haber sido determinadas teniendo en cuenta el nivel de sus derechos antidumping provisionales. De este modo, a las empresas con niveles bajos de derechos se les asignaron cuotas desproporcionadamente elevadas. A la empresa a la que se había concedido el tratamiento de economía de mercado y que tenía el derecho más bajo (3,6 %) se le asignó una cuota de exportación superior a su capacidad de producción, que correspondía a más de un tercio de la totalidad de la cantidad que la agrupación se proponía exportar a la Comunidad. Por otra parte, el Grupo declaró como uno de sus objetivos la elusión de los derechos antidumping.
(12) Se informó a todas las partes afectadas, incluidas todas las empresas cooperantes y la correspondiente Cámara de Comercio, acerca de las preocupaciones de la Comisión en este asunto, y se les dio la oportunidad de responder a estas conclusiones. Posteriormente se recibieron respuestas de todas las partes, a excepción de la Cámara de Comercio. Estas respuestas confirmaron la creación de una asociación de productores de FeMo, algunos de los cuales alegaban que sería irrazonable deducir una interferencia del Estado o invertir las conclusiones sobre el tratamiento de economía de mercado y el tratamiento individual basándose en las decisiones autorreguladoras de esta agrupación. Varias partes también afirmaron que el Ministerio de Comercio chino, MOFTEC, no participó en este asunto y que las resoluciones del Grupo no fueron presentadas al MOFTEC para su aprobación.
(13) No obstante, el arreglo en cuestión es claramente incompatible con el criterio de libre determinación de los precios y cantidades de exportación que deben satisfacerse si se quiere conceder o mantener el tratamiento de economía de mercado y el tratamiento individual. Por otra parte, las limitaciones a la exportación que se adoptaron bajo los auspicios de la Cámara de Comercio, de acuerdo con varias empresas de propiedad estatal, apuntan muy claramente hacia una significativa influencia del Estado y a un grave riesgo de elusión de los derechos. A ello hay que añadir que un pacto de tal naturaleza constituye una tentativa clara y deliberada de canalizar las exportaciones de una empresa a través de otra empresa con un derecho antidumping más bajo a efectos de eludir dichos derechos. Debe también tenerse en cuenta que, de haberse comprobado que este arreglo había existido en una fase anterior de la investigación, no se habría concedido a las empresas afectadas el tratamiento individual ni el tratamiento de economía de mercado.
(14) Si bien no debe generalmente tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al PI, en estas circunstancias excepcionales procede considerar los nuevos acontecimientos que convierten las conclusiones anteriores en claramente erróneas. Por lo tanto, habida cuenta de esta nueva información, se concluye que existen suficientes pruebas para invalidar las conclusiones provisionales sobre el tratamiento individual, y se retira efectivamente el tratamiento individual concedido a las empresas afectadas en el Reglamento provisional. Estas empresas estarán sujetas en adelante al margen de ámbito nacional para China.
(15) Por lo que se refiere al tratamiento de economía de mercado concedido a una empresa cooperante, se recuerda que la empresa declaró en su respuesta al cuestionario que tomó sus decisiones referentes entre otras cosas a los precios, la producción y las ventas teniendo en cuenta las señales de mercado que reflejaban la oferta y la demanda y sin interferencia significativa del Estado. También se recalca que la concesión del tratamiento de economía de mercado, conforme a las disposiciones aplicables del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, debe basarse en pruebas claras de que el productor actúa en condiciones de economía de mercado. Sin embargo, en este caso se ve que la empresa armoniza sus operaciones y decisiones económicas, no sólo con las empresas que no cumplieron los criterios del tratamiento de economía de mercado, sino también con las empresas propiedad del Estado que no cooperaron en el procedimiento. Por otra parte, se muestra dispuesta a exportar productos que no tiene la capacidad de producir a los precios mínimos fijados por el grupo. Claramente, ello contradice sus anteriores declaraciones y es incompatible con uno de los principales criterios para conceder el tratamiento de economía de mercado, según el cual, entre otras cosas, las decisiones relativas a los precios, la producción y las ventas se toman teniendo en cuenta las señales de mercado.
(16) Al evaluar si se debe conceder efectivamente a una empresa el tratamiento de economía de mercado, la Comisión basa sobre todo sus conclusiones en la situación que existía durante el período de investigación. Si se cumplen los criterios establecidos en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base durante este período, la Comisión puede asumir razonablemente que la empresa actuará en el futuro con un grado suficiente de independencia del Estado y con arreglo a normas de economía de mercado. Sin embargo, en el presente caso la empresa que pareció actuar con arreglo a las normas de economía de mercado durante el período de investigación ha modificado su comportamiento tras recibir su margen de dumping individual. Por lo tanto, ahora es evidente que esta empresa ya no actúa de conformidad con los principios de economía de mercado con arreglo a la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, sino que está sujeta a interferencias exteriores y participa en acuerdos que implican restricciones a la exportación en términos de precios y cantidades. También parece que la empresa actúa con una interferencia significativa del Estado. Si bien no debe generalmente tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al PI, en estas circunstancias excepcionales procede considerar los nuevos acontecimientos que convierten las conclusiones anteriores en claramente erróneas.
(17) Por lo tanto, habida cuenta de esta nueva información, se considera que la conclusión sobre el tratamiento de economía de mercado referente a esta empresa no puede mantenerse. Además, un derecho individual ya no es apropiado para esta empresa. En consecuencia, se revoca el tratamiento de economía de mercado previamente concedido a Nanjing Metalink, que en adelante estará también sujeto al margen de ámbito nacional para China.
(18) Interesa observar que, en cualquier caso, si se hubiera constatado un arreglo como el descrito anteriormente en el contexto de una investigación relativa a un país plenamente integrado en la economía de mercado, las instituciones no habrían tenido más opción que imponer un derecho de ámbito nacional con arreglo al apartado 5 del artículo 9, ya que los tipos de derecho individuales no habrían sido adecuadas.
3. Valor normal
a) País análogo
(19) Varios productores exportadores alegaron que la información proporcionada por las empresas de EE.UU. cooperantes no suministró una base fiable para determinar el valor normal, y cuestionaron la conclusión de la Comisión de que las ventas de las empresas de EE.UU. durante el período de investigación no se produjeron en operaciones comerciales normales.
(20) De hecho, la información proporcionada por ambas empresas cooperantes en los EE.UU. fue comprobada exhaustivamente por la Comisión en los locales de ambas empresas en los EE.UU. En consecuencia, la Comisión tiene la certeza de que los datos proporcionados por ambas empresas a efectos del actual procedimiento son exactos y fiables, y confirma que sigue basándose en el valor normal determinado para el país análogo.
(21) Algunos productores exportadores afirmaron que no era apropiado utilizar la información proporcionada por una de las empresas que funcionaba como transformador en vez de productor, mientras que otras pidieron que se efectuara un ajuste para tener en cuenta los costes extraordinarios relativos al proceso de transformación.
(22) La Comisión reconsideró en consecuencia la conveniencia de utilizar los datos de una empresa transformadora para el cálculo del valor normal en este procedimiento. También se consideró en este contexto la importancia de asegurarse de que los datos utilizados fueran lo más completos y representativos posible. A este respecto, se llegó a la conclusión de que, incluso en el caso de que la información referente a la empresa transformadora no se incluyera en los cálculos pertinentes, el valor normal seguiría basándose en datos fiables y representativos. Por lo tanto, y para atender a las preocupaciones de los productores exportadores chinos pertinentes, se decidió excluir los datos relativos a la empresa transformadora en cuestión de la determinación de valor normal. En cualquier caso, el efecto de este cambio en la metodología fue mínimo.
(23) Dos productores exportadores también solicitaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de protección del medio ambiente y la pérdida de molibdeno. Según se señaló en el Reglamento provisional, los servicios de la Comisión consideraron la admisibilidad de estas solicitudes. A este respecto, se observó que las empresas chinas están efectivamente sujetas a leyes y normas de protección del medio ambiente y, si bien éstas no son las mismas que las de los EE.UU., no está claro ni se ha mostrado hasta qué punto afectan dichas diferencias a la comparabilidad de los precios. Por otra parte, cuando se considera esta cuestión conjuntamente con la solicitud por la pérdida de molibdeno, se reduce más la probabilidad de cualquier impacto significativo en la comparabilidad de los precios.
(24) Efectivamente, la alegación de que la pérdida de molibdeno es potencialmente más alta en China que en los EE.UU. implica que los productores de EE.UU. son más eficientes que los productores chinos. Por lo tanto, cualquier diferencia en los costes medioambientales puede ser compensada al menos parcialmente por un proceso de producción más eficiente. En todo caso, a falta de una cuantificación exacta de las diferencias alegadas en relación con los costes medioambientales y la pérdida de molibdeno, la Comisión concluye que no se ha demostrado que haya repercusiones en la comparabilidad de los precios y, en consecuencia, no se han concedido ajustes a este respecto.
(25) A excepción de la exclusión de datos de la empresa transformadora antes mencionada, se confirma la metodología para la determinación del valor normal establecida en los considerandos 38 y 40 del Reglamento provisional.
b) Precio de exportación
(26) Los precios de exportación se calcularon de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto afectado al primer cliente independiente.
c) Comparación
(27) Se confirma la metodología establecida en los considerandos 49 y 50 del Reglamento provisional.
(28) Dos productores exportadores alegaron que los cálculos deberán efectuarse tomando como referencia los dos grados citados en el Boletín del metal. Sin embargo, se considera que el método utilizado para el Reglamento provisional, es decir, tomando como referencia el contenido exacto de molibdeno, es más exacto puesto que tiene en cuenta cualquier variación del contenido y, además, permite una mejor comparabilidad con el valor normal, ya que el productor los productores del país análogo comunicaron los datos pertinentes conforme al contenido de molibdeno.
d) Margen de dumping
(29) Teniendo en cuenta los cambios referentes al tratamiento de economía de mercado y el tratamiento individual antes mencionados, todos los productores exportadores cooperantes recibirán ahora el margen de dumping de ámbito nacional para la República Popular China. Se confirma la metodología para el cálculo de este margen establecida en los considerandos 51 y 54 del Reglamento provisional.
(30) El margen de dumping de ámbito nacional para la República Popular China establecido sobre esta base es el 38,5 %.
E. INDUSTRIA COMUNITARIA
(31) A falta de cualquier nueva alegación relativa a la producción comunitaria y a la definición de la industria comunitaria, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 56 a 60 del Reglamento provisional.
F. PERJUICIO
1. Consumo comunitario
(32) Se ha alegado que la industria comunitaria está integrada solamente por empresas denunciantes o favorables a la denuncia, por lo que no deberá tenerse en cuenta la información de los demás operadores comunitarios a efectos de analizar el perjuicio.
(33) Debe tenerse en cuenta que el volumen de ventas de los demás operadores comunitarios solamente se ha utilizado para determinar el consumo comunitario y no para evaluar los indicadores económicos referentes a la situación de la industria comunitaria. De no haberse añadido el volumen de ventas de los demás operadores comunitarios, se habría subestimado el consumo comunitario aparente.
(34) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones provisionales referentes al consumo comunitario, descritas en los considerandos 61 a 63 del Reglamento provisional.
2. Importaciones originarias de la República Popular China
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
(35) A falta de nuevas alegaciones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones afectadas, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 64 a 65 del Reglamento provisional.
b) Precios de las importaciones afectadas
i) Evolución de los precios
(36) A falta de nueva información sobre el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 66 del Reglamento provisional.
ii) Subcotización de precios
(37) Dos partes interesadas cuestionaron el uso de la fecha de facturación para convertir la divisa de exportación en euros. Alegaron que, al haber un desfase de aproximadamente un mes entre la fecha de facturación y la fecha de las importaciones en la Comunidad, la conversión monetaria deberá efectuarse sobre la base del tipo de cambio del mes siguiente al de la facturación. Como posible alternativa, alegaron que deberá utilizarse un tipo de cambio medio para todo el período de investigación.
(38) Según lo prescrito por el Reglamento de base en el contexto de la conversión de las monedas para el cálculo del margen de dumping para la conversión de las divisas, se utilizará el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta, siendo la fecha de la venta la fecha de la facturación, a menos que otra fecha resulte más adecuada para determinar las condiciones materiales de la venta. En este contexto, no se proporcionó ninguna información que mostrase que la fecha del despacho de aduana resultaría más apropiada que la de la venta. Así pues, tanto para los exportadores como para la industria comunitaria, la conversión monetaria se efectuó al mismo nivel, es decir, en la fecha de facturación, con independencia de la fecha de la entrega o del despacho de aduana. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que la conversión en euros utilizado en la etapa provisional es adecuada para la comparación de precios. Por lo tanto, se rechazó la solicitud.
(39) Dos productores exportadores sostuvieron que los precios de exportación deberán ajustarse a las diferencias en la fase comercial, puesto que los productores exportadores venden a operadores comerciales, mientras que la industria comunitaria vende a usuarios finales.
(40) Debe tenerse en cuenta que se constató que las ventas de la industria comunitaria se habían efectuado a través de diversos canales de ventas, es decir, tanto operadores comerciales como usuarios finales. Por otra parte, no se constató que existiese ninguna diferencia de precios consistente y/o significativa en función de los diversos canales de ventas. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de ajuste de la fase comercial.
(41) En la etapa provisional los precios cif de los productores exportadores se compararon con los de la industria comunitaria a precio de fábrica. Para permitir una comparación ecuánime, dos productores exportadores pidieron que se efectuara un ajuste de los precios de la industria comunitaria para los costes relativos al alquiler de almacenes.
(42) Se considera que no deberá efectuarse ningún ajuste de los precios de la industria comunitaria relativos a los costes de almacenamiento, ya que los precios de los productores exportadores utilizados para el cálculo incluyen estos costes entre los costes post-importación que se añadieron a los precios de exportación, tal como se describe en el considerando 67 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechaza la solicitud.
(43) Teniendo en cuenta que un productor exportador adicional en la etapa definitiva fue tratado como parte cooperante, la retirada del tratamiento de economía de mercado y del tratamiento individual, los argumentos antes mencionados y la corrección de los errores, la diferencia entre los precios expresados como porcentaje de los precios medios ponderados de la industria comunitaria, es decir, el margen de subcotización de ámbito nacional del precio medio ponderado, ascendió al 13,8 %.
3. Situación de la industria comunitaria
(44) A falta de nueva información que afecte a las conclusiones acerca de los factores anteriormente mencionados, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 71 a 90 del Reglamento provisional.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(45) En el Reglamento provisional, se concluía que la industria comunitaria había sufrido perjuicio durante el PI. Se confirmó que entre 1997 y el PI el volumen de las importaciones objeto de dumping de Chinese FeMo aumentó en un 70 % y su cuota en el mercado comunitario ascendió pasando del 34 % a cerca del 49 %. El mayor incremento se produjo entre 1999 y el PI, cuando el volumen de importaciones se incrementó en un 41 % lo que supuso una ganancia de 9,4 puntos porcentuales de la cuota de mercado.
(46) La situación de la industria comunitaria muestra dos períodos claros entre 1997 y el PI:
- entre 1997 y 1999 mejoraron la producción, las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad ya que la Comunidad sacó provecho de la disminución de los volúmenes de venta y de la cuota de mercado de otros operadores comunitarios;
- entre 1999 y el PI, coincidiendo con la mayor penetración de las importaciones chinas, la producción de la industria comunitaria descendió en un 19 %, el volumen de ventas en un 17 %, la cuota de mercado en más de 7 puntos porcentuales y la rentabilidad se redujo entre un 0 % y un 2 %. Así, entre 1999 y el PI, a pesar del aumento del consumo en la Comunidad, el volumen de ventas de la industria comunitaria descendió provocando una pérdida de cuota de mercado.
(47) Se produjo un error en la segunda frase del considerando 92 del Reglamento provisional, que debería haberse leído del siguiente modo "Aunque la industria comunitaria aumentó su volumen de producción y de ventas durante el período considerado, no siguió el crecimiento del consumo comunitario entre 1999 y el PI".
(48) Se ha afirmado que si se toma 1997 como punto de partida, y el período de investigación como punto final, la situación de la industria comunitaria no se ha deteriorado. También se afirma que las conclusiones sobre el perjuicio no pueden basarse en un deterioro de la situación de la industria comunitaria en la última parte del período considerado, es decir, entre 1999 y el período de investigación.
(49) El propósito de una investigación antidumping es evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria comunitaria durante el período de investigación, que es el período durante el cual se examina la existencia de dumping. El período de tiempo anterior al período de investigación tiene una función simplemente indicativa de la evolución de la situación de la industria comunitaria, para determinar si la situación durante el período de investigación puede calificarse de perjudicial. Por otra parte, en vez de analizar la situación existente al principio y al final del período, el examen de la situación económica de la industria comunitaria deberá tener en cuenta los acontecimientos producidos durante el período considerado, como se hizo en el Reglamento provisional.
(50) De esta manera, se llega a la conclusión de que el análisis de la situación de la industria comunitaria efectuado en la etapa provisional satisface los requisitos del Reglamento de base.
(51) A falta de nueva información sobre la situación de la industria comunitaria, y habida cuenta de las anteriores conclusiones, se confirman las conclusiones provisionales sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria tal como se describe en los considerandos 91 a 93 del Reglamento provisional.
G. CAUSALIDAD
(52) Algunas partes interesadas han sostenido que el posible perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causado por uno o varios de los siguientes factores:
i) Evolución de los precios de las materias primas
(53) Una parte interesada sostuvo que los precios de la industria comunitaria han evolucionado en función de los precios de las materias primas, por lo que su evolución no puede atribuirse a los precios de importación chinos.
(54) La investigación puso de manifiesto que la principal materia prima utilizada en la producción de FeMo es el MoO3 y que debe de existir un vínculo entre el MoO3 y los precios del FeMo, ya que cualquier movimiento de precios del MoO3 corresponde automáticamente a un movimiento en el coste de la materia prima para la industria comunitaria. En consecuencia, los productores de FeMo no disponen de mucho margen para fijar sus precios. Efectivamente, en un mercado transparente los usuarios de FeMo siguen cuidadosamente la evolución de los precios del MoO3 con objeto de hallarse en buenas condiciones para negociar los precios del FeMo.
(55) Debe observarse que la tendencia de los precios de la industria comunitaria durante el período considerado siguió la del coste de la materia prima. Al mismo tiempo, debido a las importaciones procedentes de la República Popular China a precios inferiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado, salvo en 1998, los precios de la industria comunitaria no pudieron incrementarse al mismo ritmo que el coste total de producción entre 1999 y el período de investigación. A este respecto debe tenerse en cuenta que entre 1999 y el período de investigación, coincidiendo con la importante penetración de las importaciones chinas en el mercado comunitario, la producción y la utilización de la capacidad de la industria comunitaria disminuyeron, con el consiguiente aumento de sus costes. Por lo tanto, el incremento de los costes en un 8 % entre 1999 y el período de investigación, que no pudo reflejarse completamente en los precios de venta, llevó a un deterioro de la rentabilidad, que alcanzó un nivel insuficiente para permitir la viabilidad a largo plazo de la industria comunitaria.
(56) Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la evolución de los precios de las materias primas no contribuyó de manera significativa al deterioro de la situación de la industria comunitaria. Por el contrario, es razonable asumir que, en caso de no haberse producido las exportaciones chinas objeto de dumping, tanto el nivel de precios de la industria comunitaria como su cuota de mercado habrían sido considerablemente más elevados. Considerando lo anteriormente expuesto y a falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 104 a 107 del Reglamento provisional.
ii) Falta de acceso de la industria comunitaria a los recursos naturales de molibdeno
(57) Se afirmó que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria es atribuible a su falta de acceso a los recursos naturales de molibdeno, lo que obstaculiza considerablemente su eficiencia. Por otra parte, el acceso de los productores chinos de FeMo a los recursos de molibdeno sería el motivo de su supuesta competitividad.
(58) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que uno de los productores que constituyen la industria comunitaria es una empresa integrada en la fase de abastecimiento que produce el MoO3, y que no se ha suministrado ninguna prueba del supuesto efecto positivo de la integración vertical en la eficiencia de la industria comunitaria.
(59) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque la República Popular China tenga recursos naturales de molibdeno, su producción se ha reducido desde 1998. Por otra parte, la información proporcionada por una parte interesada indica que la República Popular China importó volúmenes considerables de productos de molibdeno, principalmente concentrado de molibdeno. Por lo tanto, la actual situación contradice cualquier supuesta ventaja competitiva china.
(60) Finalmente, en el período de investigación se constató que las importaciones de FeMo chino se efectuaban a precios objeto de dumping y en cantidades considerables que coincidían con una pérdida de cuota de mercado anteriormente poseída por la industria comunitaria.
(61) A la luz de lo anteriormente expuesto no puede afirmarse que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria haya sido causado por una falta de acceso a los recursos naturales de molibdeno.
iii) Los problemas alegados eran intrínsecos al mercado de molibdeno
(62) Se afirmó que el examen de la causalidad en el Reglamento provisional era incorrecto, ya que no abordaba el impacto del ciclo empresarial de la industria proveedora (industria del cobre) y el de la industria transformadora (industria del acero) en el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Se alegó que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria era intrínseco al mercado de molibdeno, aunque no se proporcionó ninguna prueba en apoyo de esta alegación.
(63) En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el Reglamento provisional la Comisión examinó el impacto de la evolución de los precios de la materia prima utilizada en la producción de FeMo, el MoO3, en la situación de la industria comunitaria, y constató que no había contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
(64) En segundo lugar, el MoO3 se obtiene de los concentrados de molibdeno, que a su vez pueden obtenerse como subproducto de la explotación minera del cobre, pero también de la explotación minera de los minerales crudos.
(65) En tercer lugar, por lo que respecta a la industria transformadora, la Comisión examinó en el Reglamento provisional la evolución del consumo en relación con los progresos de la industria del acero, el principal usuario de FeMo. Se recuerda particularmente que la industria comunitaria no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado entre 1999 y el período de investigación, cuando el consumo aumentó un 14 %, coincidiendo con la mejora de la industria del acero, mientras que el volumen de ventas de la industria comunitaria disminuyó un 17 %.
(66) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no puede afirmarse que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria haya sido causado por un problema intrínseco del propio mercado de molibdeno.
iv) Comportamiento de los productores comunitarios de FeMo
(67) Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria era debido a la actuación de los dos productores que constituían la industria comunitaria y a la de los otros dos operadores comunitarios, que se alegó mantenían una posición dominante colectiva en el mercado comunitario, dada su cuota de mercado combinada. No se proporcionó ninguna información sobre la actuación de estos productores en el mercado comunitario, con excepción de su cuota de mercado combinada.
(68) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no cabe pensar que el simple hecho de que las cuatro empresas que producen FeMo en la Comunidad posean una cuota de mercado de entre el 40 % y el 44 % sea la causa del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la cual, dicho sea de paso, está integrada únicamente por dos de las cuatro empresas, a falta de una indicación que demuestre que dicho perjuicio se debe a la posición colectiva de poder económico, que permite a las empresas actuar de manera apreciable con independencia de sus competidores, clientes y, finalmente, consumidores.
(69) En segundo lugar, las cuatro empresas que producen FeMo en la Comunidad tienen una posición diferente en el mercado: las dos empresas que constituyen fundamentalmente la industria comunitaria producen FeMo por su propia cuenta para venderlo a los usuarios, mientras que las otras dos empresas convierten el MoO3 en FeMo por cuenta de terceros (importadores/operadores comerciales), previo pago de una comisión.
(70) Finalmente, por lo que respecta a la industria comunitaria, no se encontró ninguna prueba de que el perjuicio sufrido durante el período de investigación fuese atribuible a una práctica anticompetitiva por su parte.
(71) Por lo tanto, se concluye que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no fue causado por su propio comportamiento anticompetitivo.
v) Importaciones de otros terceros países
(72) Se ha declarado que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria puede deberse a importaciones de Armenia e Irán.
(73) Interesa señalar que las importaciones de estos dos países alcanzaron en el PI una cuota de mercado de 3,4 % (Armenia) y 1,8 % (Irán) a precios que estaban al mismo nivel o eran inferiores a los de la República Popular China. Asimismo, conviene observar que incluso si han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, teniendo en cuenta su cuota de mercado comparada con la de China (49,3 %), su contribución sigue siendo marginal y no desaparece el nexo causal entre las importaciones de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
(74) A la vista de lo anteriormente expuesto y a falta de nuevos datos sobre las importaciones de otros terceros países, se confirman las conclusiones provisionales definidas en los considerandos 108 a 113 del Reglamento provisional.
vi) Conclusión
(75) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirma que las importaciones afectadas, consideradas aisladamente, han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, tal como se describe en los considerandos 117 y 118 del Reglamento provisional.
H. INTERÉS COMUNITARIO
(76) Algunas partes interesadas presentaron alegaciones referentes al posible impacto de las medidas antidumping en la industria siderúrgica, pero no aportaron las correspondientes pruebas de apoyo.
(77) A falta de nueva información sobre el análisis de los aspectos de interés comunitario del presente caso, se confirman las conclusiones provisionales tal como se describe en los considerandos 120 a 147 del Reglamento provisional.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(78) Una parte interesada sostuvo que el margen de beneficio considerado mínimo que cabía esperar que obtuviera la industria en ausencia de dumping no es apropiada, al ser más elevado el nivel de rentabilidad obtenido por la industria comunitaria en sectores comparables.
(79) Debe tenerse en cuenta que al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que las posibles medidas deberán permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes y obtener un beneficio global antes de impuestos que pueda ser obtenido razonablemente por la industria comunitaria en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. En este caso, teniendo particularmente en cuenta el nivel de rentabilidad obtenido en las ventas de otros productos del mismo tipo producidos por la industria comunitaria, se comprobó que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podía considerarse el mínimo apropiado que cabía esperar que obtuviera la industria comunitaria en ausencia de dumping.
(80) Debe tenerse en cuenta que los argumentos y las conclusiones correspondientes relativas a los ajustes solicitados en el contexto de la subcotización de precios, así como la corrección de los errores, fueron considerados en el cálculo del margen de perjuicio.
(81) A falta de cualquier nueva información o comentario, se confirma la metodología utilizada para determinar el nivel de eliminación de perjuicio, tal como se describe en los considerandos 149 a 151 del Reglamento provisional.
2. Medidas antidumping definitivas
(82) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se considera que deberá establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de perjuicio constatado, al ser inferior al nivel del margen de dumping constatado, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.
(83) Sobre esta base, el tipo del derecho definitivo propuesto, expresado como porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, es el 22,5 %.
3. Compromiso
(84) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, un productor exportador expresó interés por ofrecer compromisos relativos a los precios. Como no se estableció una determinación individual de dumping en la fase definitiva, los servicios de la Comisión no pueden aceptar dicho compromiso individual.
4. Percepción de derechos provisionales
(85) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y del nivel del perjuicio causado a la industria comunitaria, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno, del código NC 7202 70 00 originarias de la República Popular China.
2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para el producto descrito en el apartado 1, será del 22,5 %.
3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento provisional se percibirán con carácter definitivo al tipo del derecho establecido en el artículo 1, o al tipo del derecho provisional cuando éste sea inferior. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000, (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 214 de 6.8.2001, p. 3.
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