EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo Estatutos) y en particular su artículo 19.2,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (BCE),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen de la Comisión (2),
Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos, y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 43.1 de los Estatutos, en el apartado 8 del Protocolo del Tratado sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en el apartado 2 del Protocolo del Tratado sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de noviembre de 1998 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2531/98, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (3).
(2) El Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo establece un procedimiento simplificado de imposición de sanciones para determinados tipos de infracciones y contiene sanciones y procedimientos específicos, pero remite al Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (4), en cuanto a los principios y procedimientos aplicables a la imposición de sanciones.
(3) La experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento de revisión establecido en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98,
simplificado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, ha puesto de manifiesto que el plazo reducido de quince días no es suficiente para que el Consejo de Gobierno adopte debidamente una decisión.
(4) A fin de garantizar la eficacia del procedimiento de revisión, el plazo concedido al Consejo de Gobierno para adoptar una decisión debería ampliarse a dos meses.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime la referencia del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2531/98 al apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a las solicitudes que se presenten después de la entrada en vigor del presente Reglamento. A estos efectos, se tendrá en cuenta la fecha en que tenga entrada en el BCE la solicitud.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
R. de Rato y Figaredo
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(1) Dictamen emitido el 4 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
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