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Documento DOUE-L-2002-80080

Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 22 de enero de 2002, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80080

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 13 de noviembre de 2001 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad y la prevención de la contaminación en el mar pueden mejorar con la aplicación obligatoria y adecuada por parte de los Estados del pabellón de los convenios pertinentes actualmente en vigor a nivel internacional.

(2) La Directiva 94/57/CE del Consejo (5) establece un sistema de reconocimiento a nivel comunitario de las organizaciones que, de acuerdo con los convenios internacionales, pueden ser acreditadas en diversa medida para inspeccionar buques y expedir los certificados de seguridad pertinentes en nombre de los Estados miembros.

(3) La aplicación práctica de dicha Directiva ha puesto de manifiesto que algunas adaptaciones al reconocimiento a nivel comunitario de las organizaciones pueden haber contribuido en gran medida al fortalecimiento de dicho sistema, al tiempo que se han simplificado las obligaciones de control e información impuestas a los Estados miembros.

(4) Desde la adopción de la Directiva 94/57/CE, la evolución de la legislación aplicable tanto a nivel comunitario como internacional exige proceder a nuevas adaptaciones a la Directiva 94/57/CE.

(5) En particular, a los fines de la Directiva 94/57/CE, procede aplicar las modificaciones de los convenios internacionales y de los protocolos y códigos relacionados de carácter obligatorio a que se refiere la letra d) del artículo 2 de la Directiva 94/57/CE, que han entrado en vigor después de la aprobación de la Directiva, así como las resoluciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI).

(6) Para fomentar la aplicación efectiva de las obligaciones de los Estados del pabellón establecidas en los convenios internacionales, la Asamblea de la OMI aprobó el 27 de noviembre de 1997 la Resolución A.847(20) sobre orientaciones para prestar asistencia a los Estados del pabellón en la aplicación de los instrumentos OMI.

(7) La OMI aprobó el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) en su Resolución A.741(18), de 4 de noviembre de 1993, que se convirtió en obligatorio en virtud del nuevo capítulo IX del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS).

(8) Con vistas a garantizar la aplicación uniforme del Código IGS, la OMI aprobó el 23 de noviembre de 1995, mediante su Resolución A.788 (19), las orientaciones para la aplicación del Código IGS por las administraciones marítimas.

(9) Con vistas a armonizar las inspecciones y peritajes obligatorios que deben efectuar las administraciones del pabellón con arreglo a los convenios internacionales, la OMI aprobó la Resolución A.746 (18), de 4 de noviembre de 1993, sobre las orientaciones de inspección del sistema armonizado de inspección y certificación.

(10) Un buen historial en materia de seguridad y prevención de la contaminación -correspondiente a todos los buques inscritos en el registro de clasificación de la organización, independientemente del pabellón- constituye una indicación importante del funcionamiento de una organización, por lo que será una condición esencial para otorgar el reconocimiento inicial y mantenerlo.

(11) A la hora de conceder el reconocimiento inicial a las organizaciones que desean ser autorizadas para actuar en nombre de los Estados miembros, el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 94/57/CE puede ser evaluado con más eficacia de forma armonizada y centralizada por la Comisión junto con los Estados miembros que soliciten el reconocimiento.

(12) Del mismo modo, el seguimiento ex post continuo de las organizaciones reconocidas, para evaluar el cumplimiento por las mismas de lo dispuesto en la Directiva 94/57/CE, puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de toda la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con el Estado que solicite el reconocimiento.

(13) Además de la facultad de los Estados miembros para suspender la autorización a una organización que actúe en su nombre, se debe conferir una facultad similar a nivel comunitario en virtud de la cual la Comisión, con arreglo al procedimiento de comité, pueda suspender el reconocimiento de una organización por un período limitado de tiempo en caso de que la organización haya empeorado sus niveles de seguridad y prevención de la contaminación y no tome las medidas adecuadas necesarias para poner remedio a la situación.

(14) De conformidad con el planteamiento a escala comunitaria, la decisión de retirar el reconocimiento a una organización que incumpla lo dispuesto en la Directiva, incluidos los casos en que la seguridad y la prevención de la contaminación sean insatisfactorios, tiene que ser adoptada a nivel comunitario, es decir, por la Comisión, con arreglo al procedimiento de comité.

(15) Dado que la Directiva 94/57/CE garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, ésta debe estar facultada para negociar con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas un trato igual a las organizaciones reconocidas situadas en la Comunidad.

(16) La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera de las organizaciones que actúan en nombre de los Estados miembros constituyó una dificultad considerable para la aplicación adecuada de la Directiva 94/57/CE. Para contribuir a resolver este problema procede llevar a cabo una cierta armonización a nivel comunitario de la responsabilidad que en virtud de resolución judicial (con inclusión de la solución de los litigios mediante procedimiento de arbitraje) se derive de cualquier incidente causado por una organización reconocida.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 94/57/CE deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(18) Dado que la transparencia y el intercambio de información entre las partes interesadas y que el derecho de acceso público a la información son instrumentos fundamentales para prevenir los accidentes en el mar, las organizaciones reconocidas deben facilitar toda la información obligatoria pertinente sobre las condiciones de los buques clasificados en sus registros a las autoridades de control del Estado del puerto y ponerla a disposición del público en general.

(19) Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para evitar las reparaciones necesarias, las organizaciones reconocidas se deben intercambiar toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que cambien de clase.

(20) Una organización no debe estar controlada por propietarios o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la construcción, equipamiento, reparación o explotación de buques. Los ingresos de una organización no deben depender esencialmente de una sola empresa comercial. En el momento de la solicitud de reconocimiento, las sociedades de clasificación y sus inspectores deben comprometerse por escrito, a título individual, a no aceptar tareas reglamentarias cuando exista un riesgo de conflicto de intereses, es decir, que sean el propietario o el armador del buque que vaya a ser objeto de inspección o tengan vínculos mercantiles, personales o familiares con éstos.

(21) Los criterios cualitativos que deberán cumplir las organizaciones técnicas para ser reconocidas a nivel comunitario y para mantener dicho reconocimiento deben incluir medidas para garantizar que las inspecciones y peritajes exigidos por convenios internacionales, es decir, las tareas reglamentarias relacionadas con la expedición de las correspondientes certificaciones de seguridad, sólo podrán ser desempeñadas por inspectores en régimen de dedicación exclusiva. Dichas organizaciones deben ejercer un estrecho control de todo su personal y oficinas, incluidas todas las sucursales y delegaciones situadas dentro y fuera de la Comunidad, y establecer sus propios objetivos e indicadores de seguridad y prevención de la contaminación. Asimismo, deben establecer un sistema para evaluar la calidad de sus servicios.

(22) La Directiva 94/57/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/57/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, las letras b), c), d), i) y j) se sustituirán por el texto siguiente:

"b) 'buque que enarbola pabellón de un Estado miembro': un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición se asimilarán a buques que enarbolan pabellón de un tercer país;

c) 'inspecciones y peritajes': las inspecciones y peritajes que sea obligatorio llevar a cabo en virtud de los convenios internacionales;

d) 'convenios internacionales': el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (denominado en lo sucesivo 'SOLAS'), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973/1978, junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, vigentes el 19 de diciembre de 2001;

i) 'certificado de clasificación': un documento expedido por una sociedad de clasificación, en el que se certifica la capacidad estructural y mecánica de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las normas y reglamentos establecidos y hechos públicos por dicha sociedad;

j) 'certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga': el certificado introducido por los Reglamentos de radiocomunicaciones SOLAS 1974/1978 revisados, adoptados por la OMI; ".

2) En el artículo 3, al final del apartado 1, se añadirá la frase siguiente:

"Los Estados miembros actuarán según las disposiciones pertinentes del anexo y del apéndice de la Resolución A.847(20) de la OMI sobre orientaciones para prestar asistencia a los Estados del pabellón en aplicación de los instrumentos de la OMI.".

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. Los Estados miembros que deseen conceder autorización a cualquier organización que aún no esté reconocida presentarán una solicitud de reconocimiento a la Comisión, acompañada de información completa y justificantes del cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo y del requisito y el compromiso de que se atendrán a lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 15. La Comisión, junto con los respectivos Estados miembros que presenten la solicitud, efectuará evaluaciones de las organizaciones para las que se haya solicitado el reconocimiento, a fin de comprobar que éstas cumplen y se comprometen a cumplir los requisitos anteriormente mencionados. La decisión de reconocimiento tendrá en cuenta los resultados obtenidos por la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a que se refiere el artículo 9. La Comisión concederá el reconocimiento de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

2. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes especiales de reconocimiento limitado por tres años para organizaciones que cumplan todos los criterios del anexo con excepción de los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A. Se aplicará el mismo procedimiento previsto en el apartado 1 a dichas solicitudes especiales, con la diferencia de que los criterios del anexo cuyo cumplimiento deberá evaluar la Comisión, juntamente con el Estado miembro, en su evaluación serán todos criterios salvo los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A. Los efectos de estos reconocimientos limitados alcanzarán exclusivamente al Estado o a los Estados miembros que hayan presentado la solicitud del reconocimiento.

3. Todas las organizaciones que obtengan el reconocimiento serán objeto de un estrecho seguimiento por el Comité creado en virtud del artículo 7, en particular aquéllas a que se refiere el apartado 2, a efectos de posibles decisiones relativas a la prórroga o no del reconocimiento limitado. En relación con estas últimas organizaciones, la decisión sobre la prórroga de dicho reconocimiento no tomará en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A del anexo, sino que tendrá en cuenta los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. Cualquier decisión sobre la prórroga del reconocimiento limitado especificará en qué condiciones, en su caso, se concede dicha prórroga.

4. La Comisión elaborará y actualizará la lista de las organizaciones reconocidas con arreglo a los apartados 1, 2 y 3. La lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Las organizaciones que hayan sido reconocidas con arreglo a la presente Directiva a fecha de 22 de enero de 2002 seguirán siendo reconocidas. No obstante, se exigirá a estas últimas organizaciones el cumplimiento de las nuevas disposiciones establecidas en la presente Directiva; dicho cumplimiento se comprobará en las primeras evaluaciones a que hace referencia el artículo 11.".

4) El artículo 5 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Al aplicar el apartado 2 del artículo 3, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en los artículos 6 y 11. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que conceda dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes. A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento que estipula el artículo 7.";

b) se suprimirá el apartado 2;

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Para que un Estado miembro acepte que una organización reconocida establecida en un tercer país lleve a cabo las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de ellas, podrá pedir al tercer país el reconocimiento recíproco de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad. Además, la Comunidad Europea podrá pedir al tercer país donde esté establecida una organización reconocida que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.".

5) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal por escrito y no discriminatorio o régimen jurídico equivalente que establezca los deberes y funciones específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:

a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución OMI A.739(18) sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular OMI MSC 710 y la Circular MEPC 307 sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúan en nombre de la administración;

b) las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:

i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por los daños materiales, daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión doloso o por negligencia grave imputable a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida,

ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligente imputable a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicha limitación pueda ser inferior a 4 millones de euros,

iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligente imputable a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicha limitación pueda ser inferior a 2 millones de euros;

c) disposiciones sobre una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquélla, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el apartado 1 del artículo 11;

d) la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;

e) disposiciones sobre la comunicación de informaciones esenciales sobre su flota clasificada, cambios, y suspensiones y retiradas de clase, tal como establece el apartado 3 del artículo 15; ";

b) se añadirá el apartado siguiente:

"5. A más tardar el 22 de julio de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las repercusiones económicas del régimen de responsabilidad previsto en el presente artículo para las partes afectadas y, en particular, sobre sus consecuencias respecto del equilibrio financiero de las organizaciones reconocidas.

El citado informe se redactará en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y las partes interesadas, en particular, las organizaciones reconocidas o las sociedades de clasificación. En caso necesario la Comisión presentará, a la luz de la citada evaluación, una propuesta de modificación de la presente Directiva que contemple en concreto el principio de responsabilidad y las responsabilidades máximas.".

6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".

7) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación,

conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 7, con el fin de:

- aplicar, a efectos de la presente Directiva, modificaciones posteriores que hayan entrado en vigor de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes mencionados en la letra d) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 6,

- actualizar los criterios del anexo, en particular teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la OMI,

- modificar los importes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 6.".

8) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. Se retirará el reconocimiento de las organizaciones contempladas en el artículo 4 que hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo o que no obtengan los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación previstos en el apartado 2. La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2. En la preparación de los proyectos de decisión sobre la retirada del reconocimiento, a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones de las organizaciones reconocidas a que se refiere el artículo 11, así como los datos sobre los resultados de las organizaciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación, calculados para todos los buques de su registro, independientemente del pabellón que enarbolen.

Los resultados de las organizaciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación se evaluarán a partir de los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por sistemas similares. El análisis de los accidentes que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas podrá constituir otra fuente de apreciación.

Para evaluar los resultados de las organizaciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación también se tomarán en consideración los informes elaborados por los Estados miembros con arreglo al artículo 12.

El Comité creado en virtud del artículo 7 establecerá los criterios que deberán aplicarse, sobre la base de la información a que se refiere el presente apartado, para decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente.

La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, presentará al Comité proyectos de decisiones sobre la retirada del reconocimiento contemplada en el apartado 1.".

9) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. No obstante los criterios especificados en el anexo, cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no puede seguir siendo autorizada a desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender dicha autorización con arreglo al procedimiento siguiente:

a) el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y expondrá sus motivos;

b) la Comisión estudiará si la suspensión está justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente;

c) actuando con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 7, la Comisión notificará al Estado miembro si su decisión de suspender la autorización está o no justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente y, cuando no esté justificada, pedirá al Estado miembro que la retire.

2. Siempre que la Comisión considere que los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación de una organización reconocida empeoran sin que ello justifique, no obstante, la retirada del reconocimiento con arreglo a los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 9, podrá informar de ello a la organización reconocida y pedirle que adopte las medidas adecuadas para mejorar sus resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación y que informe al respecto a los Estados miembros. Si la organización reconocida no responde adecuadamente a la Comisión o si la Comisión considera que las medidas adoptadas por la organización reconocida no mejoran sus resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación, la Comisión podrá decidir suspender el reconocimiento de la organización por un período de un año, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones. Durante dicho período, la organización reconocida no podrá expedir ni renovar certificados a los buques que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros, pero los certificados expedidos o renovados en el pasado por la organización seguirán siendo válidos.

3. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 también se aplicará en el caso de que la Comisión tenga pruebas de que una organización reconocida ha incumplido lo dispuesto en los apartados 3, 4 o 5 del artículo 15.

4. Un año después de la aprobación de la decisión de la Comisión de suspender el reconocimiento de una organización, la Comisión evaluará si las carencias indicadas en los apartados 2 y 3 que provocaron la suspensión han desaparecido. Si dichas carencias subsisten, se retirará el reconocimiento de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.".

10) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 11

1. Cada Estado miembro velará por que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.

2. Cada Estado miembro efectuará esta supervisión por lo menos cada dos años y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de la supervisión antes del 31 de marzo del año siguiente a los años evaluados.

3. Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen los criterios del anexo. Al seleccionar las organizaciones que se deberán evaluar, la Comisión prestará especial atención a los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a los expedientes de siniestro y a los informes elaborados por los Estados miembros conforme al artículo 12. La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización, así como una inspección aleatoria de los buques con el fin de efectuar una auditoría del funcionamiento de la organización. En este caso, si procede, la Comisión informará a los Estados miembros en que esté situada la sucursal regional. La Comisión presentará a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

4. Cada organización reconocida dará a conocer anualmente al Comité creado en virtud del artículo 7 los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad.".

11) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados portuarios, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado del pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados válidos por organizaciones que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A los fines del presente artículo, sólo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.".

12) Se suprimirá el artículo 13.

13) Al final del apartado 2 del artículo 14, la mención "artículo 13" se sustituirá por "apartado 2 del artículo 7".

14) El artículo 15 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia de sus estándares técnicos y de la aplicación de los mismos conforme a las disposiciones de la Resolución A.847(20) de la OMI sobre orientaciones para prestar asistencia a los Estados del pabellón en la aplicación de los instrumentos OMI. Las organizaciones facilitarán a la Comisión informes periódicos sobre los progresos fundamentales realizados en estos estándares.";

b) los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

"3. Las organizaciones reconocidas suministrarán a todas las administraciones de los Estados miembros que hayan concedido cualquiera de las autorizaciones indicadas en el artículo 3 y a la Comisión toda la información pertinente sobre sus flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, independientemente de la bandera que enarbolen los buques. La información sobre transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, incluida la información sobre todas las inspecciones y recomendaciones aplazadas, las condiciones de clase, las condiciones de explotación y las restricciones de funcionamiento establecidas referentes a los buques inscritos en sus registros -independientemente de su pabellón- también se comunicarán al sistema de información Sirenac para las inspecciones bajo el control del Estado del puerto y se publicarán en el sitio web, si existiere, de dichas organizaciones reconocidas.

4. Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado del pabellón la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable para que la organización reconocida determine si es necesaria una inspección completa; ";

c) se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente informará a la organización receptora de todas las inspecciones y recomendaciones aplazadas, condiciones de clase, condiciones de funcionamiento o restricciones de funcionamiento establecidas referentes al buque. Con motivo de la transferencia, la organización cedente suministrará a la organización receptora la documentación completa sobre el buque. La organización receptora sólo podrá expedir los certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones pendientes y las condiciones de clase previamente establecidas referentes al buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente. Antes de la expedición de los certificados, la organización receptora notificará a la organización cedente la fecha de expedición de los certificados y confirmará la fecha, lugar y medidas tomadas para cumplir cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes. Las organizaciones reconocidas colaborarán entre ellas para aplicar adecuadamente lo dispuesto en el presente apartado.".

15) En el artículo 16, se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. Asimismo, la Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en la aplicación de la Directiva en los Estados miembros.".

16) El anexo de la Directiva se modificará como sigue:

a) la sección A se sustituirá por el texto siguiente:

"A. CRITERIOS GENERALES MÍNIMOS

1. La organización reconocida deberá acreditar una amplia experiencia en la evaluación del diseño y construcción de los buques mercantes.

2. La organización deberá tener en su clase una flota de al menos 1000 buques oceánicos (de más de 100 TRB), con un total no inferior a 5 millones de TRB.

3. La organización contará con una plantilla técnica acorde con el número de buques clasificados. Como mínimo, se necesitarán 100 peritos con dedicación exclusiva para cumplir los requisitos del apartado 2.

4. La organización debe contar con reglas y normas completas para el diseño,

construcción y control periódico de buques mercantes, publicadas y permanentemente actualizadas y mejoradas mediante programas de investigación y desarrollo.

5. La organización deberá publicar anualmente su registro de buques o tenerlo disponible al público en forma electrónica.

6. La organización no podrá estar controlada por propietarios o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la construcción, equipamiento, reparación o explotación de buques. Los ingresos de la organización no deberán depender esencialmente de una sola empresa comercial. La organización reconocida no deberá llevar a cabo sus tareas reglamentarias si es a su vez el propietario o el armador o tiene vínculos mercantiles, personales o familiares con éstos. Esta incompatibilidad se aplicará igualmente a los inspectores al servicio de la organización reconocida.

7. La organización deberá operar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A.789(19) de la OMI sobre especificaciones de las funciones de peritaje y certificación de organizaciones que actúen en nombre de la administración, en la medida en que sean aplicables en el ámbito de la presente Directiva; ";

b) la sección B se modificará como sigue:

i) el título se sustituirá por el texto siguiente:

"B. CRITERIOS ESPECÍFICOS MÍNIMOS; ",

ii) los puntos 4, 5, 6, 7 y 9 se sustituirán por el texto siguiente:

"4. La organización estará dispuesta a facilitar la información pertinente a la administración, a la Comisión y a las partes interesadas.

5. La dirección de la organización definirá y documentará sus políticas y objetivos y su compromiso en materia de calidad, y garantizará que esta política es entendida,

aplicada y mantenida en todos los niveles de la organización. La política de la organización deberá referirse a los objetivos e indicadores en materia de seguridad y prevención de la contaminación.

6. La organización desarrollará, aplicará y mantendrá un eficaz sistema interno de calidad basado en las secciones pertinentes de los estándares de calidad internacionalmente reconocidos y de conformidad con EN 45004 (organismos de inspección) y EN 29001, interpretados por los IACS Quality System Certification Scheme Requirements; el sistema de calidad garantizará, entre otras cosas, que:

a) las reglas y normas de la organización son elaboradas y mantenidas de forma sistemática;

b) se respetan las reglas y normas de la organización y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con estas reglas y normas;

c) se cumplen los requisitos de la función oficial para la que está autorizada la organización y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con el cumplimento de los convenios internacionales;

d) se definen y documentan las responsabilidades, autoridades e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecta a la calidad de los servicios de la organización;

e) todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;

f) existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los peritos y por el personal técnico y administrativo directamente empleado por la organización;

g) los requisitos de los trabajos oficiales para los que esté autorizada la organización sólo serán puestos en práctica por sus propios peritos en dedicación exclusiva o por los peritos en dedicación exclusiva de otras organizaciones reconocidas. En todos los casos, los peritos en dedicación exclusiva deberán tener un conocimiento extenso sobre el tipo de nave en la que realizan sus trabajos oficiales, en función del peritaje concreto que deba efectuarse, y de los correspondientes requisitos aplicables;

h) se aplica un sistema de cualificación de los peritos y una actualización permanente de sus conocimientos;

i) se llevan registros que prueben el cumplimiento de los estándares exigidos en los elementos cubiertos por los servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

j) se mantenga en todos los lugares de trabajo un sistema global de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;

k) las inspecciones y peritajes reglamentarios requeridos por el sistema armonizado de peritajes y certificación para los cuales la organización está autorizada se llevan a cabo de conformidad con la disposición establecida en el anexo y apéndice a la Resolución de la OMI A.746(18) sobre directrices de peritaje bajo el sistema armonizado de peritaje y certificación;

l) se establecen líneas claras y directas de responsabilidad y control entre las oficinas centrales y regionales de la sociedad y entre las organizaciones reconocidas y sus peritos.

7. La organización deberá acreditar su capacidad para:

a) desarrollar y mantener al día una serie completa y adecuada de reglas y normas propias sobre el casco, la maquinaria y el equipo eléctrico y de control, que posean la calidad de estándares técnicos internacionalmente reconocidos, sobre la base de las cuales se puedan expedir certificados de seguridad del Convenio SOLAS y de seguridad para buque de pasaje (en lo que se refiere a la adecuación de la estructura del buque y de los sistemas vitales de maquinaria a bordo) y certificados de línea de carga (en lo que se refiere a la adecuación de la resistencia del buque);

b) efectuar todas las inspecciones y peritajes exigidos por los convenios internacionales para la expedición de certificados, incluidos los medios necesarios para valorar, mediante un personal profesional cualificado y de conformidad con el anexo de la Resolución de la OMI A.788(19) sobre directrices para el cumplimiento del Código internacional de gestión de la seguridad por parte de las administraciones, la aplicación y el mantenimiento de los sistemas de gestión de seguridad, tanto basados en tierra como a bordo de los buques que se pretende incluir en el certificado.".

"9. La organización deberá permitir la participación en el desarrollo de sus reglas o normas de representantes de la administración y otras partes interesadas.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 22 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que aprueben en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

____________________________

(1) DO C 212 E de 25.7.2000, p. 114 y DO C 154 E de 29.5.2001, p. 51.

(2) DO C 14 de 16.1.2001, p. 22.

(3) DO C 22 de 24.1.2001, p. 19.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2000 (DO C 228 de 13.8.2001, p. 150), Posición común del Consejo de 26 de febrero de 2001 (DO C 101 de 30.3.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2001 y Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2001.

(5) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20; Directiva modificada por la Directiva 97/58/CE de la Comisión (DO L 274 de 7.10.1997, p. 8).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/2001
  • Fecha de publicación: 22/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de julio de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/15, de 23 de abril; (Ref. DOUE-L-2009-80922).
  • Fecha de derogación: 17/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/105/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 90/2003, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2003-2209).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 a 16 y Anexo de la Directiva 94/57, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81859).
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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