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Documento DOUE-L-2002-80049

Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Eslovenia, Croacia, Gabón, Turquía y Armenia [notificada con el número C(2002) 14/5].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 11, de 15 de enero de 2002, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 2001/4/CE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/635/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo (5) y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones 2002/24/CE (6), 2002/25/CE (7), 2002/26/CE (8) y 2002/27/CE (9) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Eslovenia, Croacia, Gabón y Turquía, respectivamente. Por lo tanto, dichos países deben incluirse en la parte I del anexo.

(3) La República de Armenia ha informado de que cumple condiciones equivalentes y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE; es necesario, por tanto, modificar la lista que figura en la parte II del mencionado anexo con el fin de incluir en ella a este país. No obstante, de acuerdo con la información y las garantías recibidas de las autoridades competentes de este país, sería necesario limitar las importaciones autorizadas de productos de la pesca procedentes de este territorio a los cangrejos de patas punteadas vivos (Astacus leptodactylus) destinados al consumo humano directo.

(4) Las Decisiones 2002/24/CE, 2002/25/CE, 2002/26/CE y 2002/27/CE entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con el fin de respetar el ineludible período transitorio. Por esta razón, también es necesario fijar el mismo plazo para la aplicación de la presente Decisión. No obstante, dado que las importaciones de productos de la pesca procedentes de la República de Armenia serán autorizadas por primera vez por la presente Decisión y dado que no hay necesidad de aplicar dicho período transitorio, las importaciones de este país pueden autorizarse inmediatamente.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el de la presente Decisión.

Artículo 2

1 La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Armenia a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(4) DO L 56 de 17.8.2001, p. 56.

(5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(9) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"ANEXO

LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE

AL - ALBANIA

AR - ARGENTINA

AU - AUSTRALIA

BD - BANGLADESH

BR - BRASIL

CA - CANADÁ

CI - COSTA DE MARFÍL

CL - CHILE

CN - CHINA

CO - COLOMBIA

CU - CUBA

CZ - REPÚBLICA CHECA

EC - ECUADOR

EE - ESTONIA

FK - ISLAS MALVINAS

GA - GABÓN

GH - GHANA

GM - GAMBIA

GN - GUINEA (CONAKRY)

GT - GUATEMALA

HR - CROACIA

ID - INDONESIA

IN - INDIA

IR - IRÁN

JM - JAMAICA

JP - JAPÓN

KR - COREA DEL SUR

LT - LITUANIA

LV - LETONIA

MA - MARRUECOS

MG - MADAGASCAR

MR - MAURITANIA

MU - MAURICIO

MV - MALDIVAS

MX - MÉXICO

MY - MALASIA

NA - NAMIBIA

NG - NIGERIA

NI - NICARAGUA

NZ - NUEVA ZELANDA

OM - OMÁN

PA - PANAMÁ

PE - PERÚ

PH - FILIPINAS

PK - PAKISTÁN

PL - POLONIA

RU - RUSIA

SC - SEYCHELLES

SG - SINGAPUR

SI - ESLOVENIA

SN - SENEGAL

TH - TAILANDIA

TN - TÚNEZ

TR - TURQUÍA

TW - TAIWÁN

TZ - TANZANIA

UG - UGANDA

UY - URUGUAY

VE - VENEZUELA

VN - VIETNAM

YE - YEMEN

ZA - SUDÁFRICA

II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE

AM - ARMENIA (1)

AO - ANGOLA

AG - ANTIGUA Y BARBUDA (2)

AN - ANTILLAS NEERLANDESAS

AZ - AZERBAIYÁN (3)

BJ - BENÍN

BS - BAHAMAS

BY - BIELORRUSIA

BZ - BELICE

CG - REPÚBLICA DEL CONGO (4)

CH - SUIZA

CM - CAMERÚN

CR - COSTA RICA

CY - CHIPRE

DZ - ARGELIA

ER - ERITREA

FJ - FIYI

GD - GRANADA

GL - GROENLANDIA

HK - HONG KONG

HN - HONDURAS

HU - HUNGRÍA (5)

IL - ISRAEL

KE - KENIA

LK - SRI LANKA

MM - BIRMANIA (MYANMAR)

MT - MALTA

MZ - MOZAMBIQUE

NC - NUEVA CALEDONIA

PF - POLINESIA FRANCESA

PG - PAPÚA-NUEVA GUINEA

PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN

RO - RUMANIA

SB - ISLAS SALOMÓN

SH - SANTA ELENA

SR - SURINAM

SV - EL SALVADOR

TG - TOGO

US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

YT - MAYOTTE (6)

ZW - ZIMBABUE (1)

__________________

Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.

(5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.

(6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/01/2002
  • Fecha de publicación: 15/01/2002
  • Aplicable desde el 16 de marzo de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 97/296, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80837).
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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