LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 2001/4/CE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/635/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo (5) y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones 2002/24/CE (6), 2002/25/CE (7), 2002/26/CE (8) y 2002/27/CE (9) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Eslovenia, Croacia, Gabón y Turquía, respectivamente. Por lo tanto, dichos países deben incluirse en la parte I del anexo.
(3) La República de Armenia ha informado de que cumple condiciones equivalentes y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE; es necesario, por tanto, modificar la lista que figura en la parte II del mencionado anexo con el fin de incluir en ella a este país. No obstante, de acuerdo con la información y las garantías recibidas de las autoridades competentes de este país, sería necesario limitar las importaciones autorizadas de productos de la pesca procedentes de este territorio a los cangrejos de patas punteadas vivos (Astacus leptodactylus) destinados al consumo humano directo.
(4) Las Decisiones 2002/24/CE, 2002/25/CE, 2002/26/CE y 2002/27/CE entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con el fin de respetar el ineludible período transitorio. Por esta razón, también es necesario fijar el mismo plazo para la aplicación de la presente Decisión. No obstante, dado que las importaciones de productos de la pesca procedentes de la República de Armenia serán autorizadas por primera vez por la presente Decisión y dado que no hay necesidad de aplicar dicho período transitorio, las importaciones de este país pueden autorizarse inmediatamente.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el de la presente Decisión.
Artículo 2
1 La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Armenia a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 56 de 17.8.2001, p. 56.
(5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
(8) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(9) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
ANEXO
"ANEXO
LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE
AL - ALBANIA
AR - ARGENTINA
AU - AUSTRALIA
BD - BANGLADESH
BR - BRASIL
CA - CANADÁ
CI - COSTA DE MARFÍL
CL - CHILE
CN - CHINA
CO - COLOMBIA
CU - CUBA
CZ - REPÚBLICA CHECA
EC - ECUADOR
EE - ESTONIA
FK - ISLAS MALVINAS
GA - GABÓN
GH - GHANA
GM - GAMBIA
GN - GUINEA (CONAKRY)
GT - GUATEMALA
HR - CROACIA
ID - INDONESIA
IN - INDIA
IR - IRÁN
JM - JAMAICA
JP - JAPÓN
KR - COREA DEL SUR
LT - LITUANIA
LV - LETONIA
MA - MARRUECOS
MG - MADAGASCAR
MR - MAURITANIA
MU - MAURICIO
MV - MALDIVAS
MX - MÉXICO
MY - MALASIA
NA - NAMIBIA
NG - NIGERIA
NI - NICARAGUA
NZ - NUEVA ZELANDA
OM - OMÁN
PA - PANAMÁ
PE - PERÚ
PH - FILIPINAS
PK - PAKISTÁN
PL - POLONIA
RU - RUSIA
SC - SEYCHELLES
SG - SINGAPUR
SI - ESLOVENIA
SN - SENEGAL
TH - TAILANDIA
TN - TÚNEZ
TR - TURQUÍA
TW - TAIWÁN
TZ - TANZANIA
UG - UGANDA
UY - URUGUAY
VE - VENEZUELA
VN - VIETNAM
YE - YEMEN
ZA - SUDÁFRICA
II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE
AM - ARMENIA (1)
AO - ANGOLA
AG - ANTIGUA Y BARBUDA (2)
AN - ANTILLAS NEERLANDESAS
AZ - AZERBAIYÁN (3)
BJ - BENÍN
BS - BAHAMAS
BY - BIELORRUSIA
BZ - BELICE
CG - REPÚBLICA DEL CONGO (4)
CH - SUIZA
CM - CAMERÚN
CR - COSTA RICA
CY - CHIPRE
DZ - ARGELIA
ER - ERITREA
FJ - FIYI
GD - GRANADA
GL - GROENLANDIA
HK - HONG KONG
HN - HONDURAS
HU - HUNGRÍA (5)
IL - ISRAEL
KE - KENIA
LK - SRI LANKA
MM - BIRMANIA (MYANMAR)
MT - MALTA
MZ - MOZAMBIQUE
NC - NUEVA CALEDONIA
PF - POLINESIA FRANCESA
PG - PAPÚA-NUEVA GUINEA
PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN
RO - RUMANIA
SB - ISLAS SALOMÓN
SH - SANTA ELENA
SR - SURINAM
SV - EL SALVADOR
TG - TOGO
US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
YT - MAYOTTE (6)
ZW - ZIMBABUE (1)
__________________
Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.
(5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.
(6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados."
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