Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80038

Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Uruguay [notificada con el número C(2001) 4982].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 12 de enero de 2002, páginas 73 a 74 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80038

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Uruguay con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) La normativa de Uruguay asigna a la "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Dinara) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" la responsabilidad de vigilar las condiciones zoosanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos y de controlar las condiciones higiénicas y sanitarias de la producción. Esta misma normativa faculta a la Dinara para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas.

(3) La Dinara y sus laboratorios tienen capacidad para comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa vigente en Uruguay.

(4) Las autoridades competentes de Uruguay se han comprometido a comunicar a la Comisión, periódica y rápidamente, información sobre la presencia de plancton que contenga toxinas en las zonas de recolección.

(5) Las autoridades competentes de Uruguay han dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los en ella dispuestos para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de purificación, y el control de las condiciones de sanidad pública y la producción.

(6) Uruguay reúne los requisitos para su inclusión en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE.

(7) Uruguay desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados, esterilizados o sometidos a tratamiento térmico de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/25/CEE de la Comisión(3), modificada por la Decisión 97/275/CE(4). Con este fin, deben especificarse las zonas de producción en las que pueden recolectarse, y posteriormente exportarse a la Comunidad, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.

(8) Las condiciones especiales de importación se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten de conformidad con la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (6).

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Dinara) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" será la autoridad competente de Uruguay para comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos procedentes de Uruguay y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción mencionadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 22.

(4) DO L 108 de 25.4.1997, p. 52.

(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(6) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.

ANEXO

ZONAS DE PRODUCCIÓN QUE CUMPLEN LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/01/2002
  • Fecha de publicación: 12/01/2002
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria
  • Uruguay

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid