Reglamento (CE) no 2496/2001 de la Comisión de 19 de diciembre de 2001 por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 debe concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto considerado.
(2) El análisis de la situación del mercado comunitario ha puesto de manifiesto que, para el listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] vendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2001, tanto el precio medio de venta trimestral de mercado como el precio de importación mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se situaron en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) n° 2764/2000 del Consejo (2).
(3) Las operaciones que deberán tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente, y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 142/98 de la Comisión (3).
(4) El importe de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.
(5) Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria con arreglo al apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el apartado 3 del mismo artículo.
(6) Las cantidades de listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, a las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000, conviene, pues, limitar las cantidades totales de esos productos por las que es pagadera la compensación.
(7) En aplicación de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1998, 1999 y 2000.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se concederá para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2001 por los productos siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización es el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
2. En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 321 de 19.12.2000, p. 1.
(3) DO L 17 de 22.1.1998, p. 8.
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2001, de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
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