Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82839

Reglamento de la Comisión (CE) nº 2557/2001, de 28 de diciembre de 2001, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 2001, páginas 1 a 39 (39 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82839

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), modificado en último lugar por la Decisión 1999/816/CE de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión del Consejo 93/98/CEE (3), la Comunidad es parte en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación desde el 7 de febrero de 1994.

(2) Se ha adoptado una lista de residuos peligrosos de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (4), modificada por la Directiva 94/31/CE (5) y modificada habida cuenta de las notificaciones de los Estados miembros. La versión más reciente de dicha lista de residuos peligrosos está incluida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (6), modificada en último lugar por la Decisión del Consejo 2001/573/CE (7).

(3) La Comunidad ha aprobado la Decisión C(2001) 107 del Consejo de la OCDE sobre la revisión de la Decisión C(92) 39/final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, incluida en particular la parte II de su apéndice 4, que recoge la lista de los residuos sometidos al denominado procedimiento de control naranja de dicha Decisión.

(4) La Decisión C(2001) 107 del Consejo de la OCDE, incluida la parte II de su apéndice 4, sólo será vinculante para los Estados miembros y la Comunidad una vez concluidos los procedimientos comunitarios necesarios (8). Por consiguiente, es necesario velar por que las modificaciones de la OCDE de la parte II del apéndice 4 a efectos del presente Reglamento se transpongan a la legislación comunitaria en la misma fecha que las modificaciones introducidas en la Decisión 2000/532/CE, es decir, el 1 de enero de 2002.

(5) El anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo debe modificarse para velar por que sus partes 2 y 3 tengan plenamente en cuenta la lista más reciente de residuos peligrosos adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE y la lista más reciente de residuos adoptada por el Consejo de la OCDE y aprobada por la Comunidad.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CEE) 259/93 del Consejo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1.

(2) DO L 316 de 10.12.1999, p. 45.

(3) DO L 39 de 16.2.1993, p. 1.

(4) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(5) DO L 168 de 2.7.1994, p. 28.

(6) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(7) DO L 203 de 28.7.2001, p. 18.

(8) Conclusiones del Consejo de 12 de junio de 2001.

ANEXO

"ANEXO V

Notas introductorias

1. El Anexo V se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, y la Directiva 91/689/CEE.

2. Este Anexo consta de tres partes. Las partes 2 y 3 sólo se aplican en caso de que la parte 1 no sea de aplicación. Por lo tanto, para determinar si un residuo en concreto está cubierto por el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, hay que verificar primero si el residuo figura en la parte 1 del Anexo V, si no es el caso, si está en la parte 2, y si tampoco es el caso, si se encuentra en la parte 3.

La parte 1 se divide en dos secciones: la Lista A, que enumera los residuos clasificados como peligrosos para los fines del Convenio de Basilea y a los que, por lo tanto, se aplica la prohibición de exportación y la Lista B, que incluye los residuos a los que no se aplica la prohibición de exportación.

Así, si un residuo figura en la parte 1, hay que verificar si está en la Lista A o en la B. Sólo si un residuo no aparece ni en la Lista A ni en la B de la parte 1, debe comprobarse si está incluido entre los residuos peligrosos de la parte 2 o en la 3 y, si éste es el caso, se le aplica entonces la prohibición de exportación.

3. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el poseedor, que no se aplica a un residuo específico del presente Anexo la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93 en su versión modificada, si no posee ninguna de las características enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8 así como H10 y H11 de ese Anexo, los valores límite establecidos en la Decisión de la Comisión 2000/532/CEE en su versión modificada.

En tal caso, el Estado miembro del que se trate informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar cada año civil. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión podrá hacer comentarios y, en caso necesario, propuestas al Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con el fin de adaptar el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo.

4. El hecho de que un residuo no figure en este Anexo o esté enumerado en la parte 1, Lista B, no impide, en casos excepcionales, que sea considerado peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93, en su versión modificada, si presenta alguna de las características enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8 de ese Anexo, los valores límite establecidos en la Decisión de la Comisión 2000/532/CE, en su versión modificada, lo establecido en el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE y en el encabezamiento del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93.

En tal caso, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar cada año civil. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión podrá hacer comentarios y, en caso necesario, propuestas al Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con el fin de adaptar el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo.

PARTE 1

Lista A (Anexo VIII del Convenio de Basilea)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4 A 6

Lista B (Anexo IX del Convenio de Basilea)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7 A 12

PARTE 2

Residuos enumerados en el anexo de la Decisión de la Comisión 2000/532/CE, en su versión modificada. Los residuos marcados con un asterisco se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos(1).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13 A 38

PARTE 3

Residuos provenientes del apéndice 4, Parte II de la Decisión C(2001) 107 del Consejo de la OCDE sobre la revisión de la Decisión C(92) 39/final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización. Se han eliminado los residuos de las entradas AB 130, AC 250, AC 260 y AC 270, ya que se les considera, con arreglo al procedimiento del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, claramente no peligrosos y, por lo tanto, no se les aplica la prohibición de exportación.

RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES INORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES ORGÁNICOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES ORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES INORGÁNICOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

RESIDUOS QUE PUEDAN CONTENER CONSTITUYENTES INORGÁNICOS U ORGÁNICOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES INORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES ORGÁNICOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

(1) Para identificar un residuo en la siguiente lista, es relevante la introducción al anexo de la Decisión de la Comisión 2000/532/CE en su versión modificada."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 31/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1013/2006, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81366).
  • Fecha de derogación: 12/07/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid