EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 1986/2001(2), y en particular los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI(3) de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Ha resultado oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 2001.
(2) Con arreglo al anexo XI del Estatuto, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 2002 supondrá la fijación de nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 2002 con efectos retroactivos al 1 de julio de 2002.
(3) Estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las remuneraciones y de las pensiones (positivos o negativos) para un período del ejercicio 2002 que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento.
(4) Es por lo tanto necesario el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2002.
(5) Es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse a lo largo de los doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Con efecto a 1 de julio de 2001:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
b) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 174,27 euros se sustituirá por la cantidad de 180,72 euros,
- en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 224,43 euros se sustituirá por la cantidad de 232,73 euros,
- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 400,92 euros se sustituirá por la cantidad de 415,75 euros,
- en el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 200,56 euros se sustituirá por la cantidad de 207,98 euros.
Artículo 2
Con efecto a partir del 1 de julio de 2001 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
Artículo 3
Con efecto a 1 de julio de 2001 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 108,46 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,
- 166,29 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2001 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
Con efecto a 1 de julio de 2001, la fecha de 1 de julio de 2000 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 2001.
Artículo 6
1. Con efecto a 16 de mayo de 2001, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
- Irlanda: 126,6,
- Grecia: 90,4.
2. Con efecto a 1 de julio de 2001, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables en terceros países(4) continuarán siendo aplicables.
4. De conformidad con el anexo XI del Estatuto, estos coeficientes correctores podrán modificarse antes del 31 de diciembre de 2002, mediante un reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores, con efecto a 1 de julio de 2002. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación para 2002, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes.
Si este ajuste retroactivo supone una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual de 2002.
Artículo 7
Con efecto a 1 de julio de 2001, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Artículo 8
Con efecto a 1 de julio de 2001 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76(5) quedarán fijadas en 314,38, 474,50, 518,82 y 707,32 euros.
Artículo 9
Con efecto a 1 de julio de 2001, se aplicará el coeficiente de 4,538191 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68(6).
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
_______________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 271 de 12.10.2001, p. 1.
(3) Prorrogado hasta el 30 de junio de 2003. Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2805/2000 (DO L 326 de 22.12.2000, p. 7).
(4) DO L 191 de 22.7.1988, p. 1.
(5) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 5).
(6) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 1986/2001 (DO L 271 de 12.10.2001, p. 1).
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